RECOMENDACIÓN 13/2010

EXPEDIENTE DH/296/2010

 

C. JOSÉ MARTÍN MEJÍA SORIA

PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. XXV

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL

DE RUIZ, NAYARIT.

P R E S E N T E.

 

 

          LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con los artículos 1, 3, 14, 15, 18, fracciones I, II y IV, 25, fracción VIII, 96, 102, 103, 104, 105, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Local, ha examinado los elementos contenidos en el expediente número DH/296/2010, relacionados con la investigación radicada de oficio en atención a la nota periodística publicada el 10 diez de junio de 2010 dos mil diez en el diario de circulación local denominado “Realidades de Nayarit”, de la cual se desprende que JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ, se suicidó en la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, según los siguientes:

 

HECHOS:

 

          Con fecha 10 diez de junio del año 2010 dos mil diez, este Organismo Autónomo dio cuenta de una nota periodística publicada en el diario de circulación local denominado “Realidades de Nayarit”, cuyo contenido es el siguiente. “...! SE AHORCÓ RECLUSO! Ayer amaneció muerto Jorge Antonio Robles Núñez en una de las celdas después de colgarse con una sabana de la estructura. Familiares demandaran ante CEDH, la falta de atención médica y el no haber custodios al momento del suicidio. Ruiz Nayarit a 9 de junio de 2010. Después de investigar las terribles causas que propiciaron el suicidio de Jorge Antonio Robles Núñez de 43 años de edad, con domicilio en andador Cedros No. 35 del Infonavit los Fresnos de la capital, cinco guardianes del orden, manifestaron que el Director de Seguridad Pública Antonio Vélez Macías se había trasladado a su domicilio a dormir y no hubo el relevo oficial del Subdirector Albino Camacho Soria, motivos por los cuales la Seguridad Pública quedó sin riendas, declararon que debe haber responsabilidad y responder ante la Dependencias Estatales, sin mentiras, cuáles fueron las causas reales de la ausencia de custodios en el interior de la cárcel. Jorge Antonio Robles Núñez arribó a la ciudad rielera el martes por la mañana, instalándose como trabajador en un taller de torno, ubicado a unos metros de la preparatoria No. 11, posteriormente confesó al propietario del taller que se sentía muy mal, su esposa lo había dejado y su estado anímico era grave. Por la noche a eso de las 12:00 horas –se dice- después de haber consumido estupefacientes en exceso, entró en un cuadro depresivo profundo e incontrolable, tomó las mangueras de los tanques de soldadura e intento ahorcarse con ellas, intentó prenderse fuego. Fue así como el dueño del taller pidió auxilio a la base de la Dirección de Seguridad Pública para que acudieran al lugar y lo trasladaran a donde fuera conveniente. A eso de la 1:00 de la madrugada fue sometido por la Policía Municipal Jorge Antonio, quien mostraba una agresividad gravísima, su estado de salud ameritaba llevarlo a un hospital para aplicarle algún tipo de sedante no obstante como castigo al mal comportamiento por la depresión progresiva, fue castigado e internado en una “jaula” instalada dentro de los separos de la DSP, donde se supone que hay custodios para verificar el orden dentro del interior. A pregunta sobre esta situación el Director de Seguridad Pública Antonio Vélez informó que el custodio se encontraba en el baño motivo que aprovechó Jorge para amarrar una sabana color tinto de una de las barras superiores de la estructura de la “Jaula” que mide 3.5 mts  X 2.5 mts. Indicando que se amarró del cuello estando parado en una banca de descanso y se aventó al vacío muriendo según peritos por asfixia por ahorcamiento. Los policías fueron obligados a callar, señalan que los amenazaron si descubrían informantes, a decir de este maltrato, es porque existen muchas incongruencias: 1.- Por que se enteran hasta las 06 seis de la mañana de que esta colgado el recluso, sí Vélez Macias afirma que su custodio estaba en el baño a la hora que se suicido. 2.- Quien ordenó a los agentes policíacos cortar la sabana para descolgar el cuerpo si en estos casos Servicios Periciales del Estado es el responsable y 3.- No es incongruencia, es un reconocimiento al Director por permitirme incesar a realizar mi trabajo, esto molesto a Servicios Periciales. Según familiares el fallecido ya que había intentado suicidarse una vez y no se le concedió, tuvo que ser Ruiz el lugar en donde se suicidó. El cuerpo quedo con las extremidades semiflexionadas, excoriaciones en ambas muñecas de las manos, hematoma en el cuello y vestía un pantalón de mezclilla azul, zapatos color café, no portaba camisa. A las 10:31 de la mañana se ordenó el levantamiento de cadáver, quedando por resolver pequeñas dudas que evidenciaron que la seguridad pública en Ruiz no está en buenas manos y no es amarrar navajas Director Vélez, es aclaro que en días pasados hubo un macabro hallazgo de una niña muerta de dos años de edad en el terreno de Hermilo Michel, se contabilizan poco más de treinta robos en 22 días y tu dijiste que los robos nunca se van acabar, se suicida un recluso en la cárcel municipal y es injusto que se la pase arrestando a sus propios agentes porque disfrutan sus días de descanso, reprochándoles que son prostitutas. ¿Cuándo tienes a los agentes en su mayoría en contra, que debe hacer un Director?...”.

 

EVIDENCIAS:

 

          En el presente caso las constituyen:

 

          1.- Acta circunstanciada del 16 dieciséis de junio del año 2010 dos mil diez, de la cual se desprende la declaración rendida por SIMON RENDÓN MARTINEZ elemento de la Policía Municipal de Ruiz, Nayarit, la cual refiere: “…Que el día de los hechos el de la voz entre al patio de la cárcel municipal aproximadamente entre las 5:50 horas a 6:00 de la mañana por unas cubetas con agua para lavar la patrulla, cuando me di cuenta que la persona que habían detenido en la madrugada el cual estaba en la parte de afuera de la salida de los procesados colgado del cuello con un trapo, por lo que le hable a mi compañero para que en compañía del C. JOSE ROMERO TORRES quien también es policía lo descolgáramos para ver si estaba vivo, pero ya estaba muerto y posteriormente le avise al comandante MANUEL MARTÍNEZ VIDAL que la persona que se detuvo en la madrugada se había colgado y posteriormente el comandante habló al Ministerio Público y Médico Legista para que se hicieran los trámites municipales…”.    

 

          2.- Acta circunstanciada del 16 dieciséis de junio del año 2010 dos mil diez, levantada por personal de actuaciones de este Organismo Autónomo, de la cual se desprende la declaración rendida por JOSÉ ROMERO TORRES, elemento de la Policía Municipal de Ruiz, Nayarit, misma que establece:  “…Que el día de los hechos el suscrito me encontraba laborando, ya que trabajo 24 X 24 y mi puesto es vigilar el patio de la cárcel municipal desde hace 6 meses, por lo que el día de los hechos trajeron al hoy occiso, toda vez que estaba tratando de matarse, ya que al parecer con un tanque de gas, por lo que sería como la 01:00 una de la mañana cuando llegó y primeramente lo interne en la celda para administrativos por lo que estuvo tranquilo por lo que aproximadamente a las 03:00 tres de la mañana escuche un quejido como de dolor por lo que me asome y pedí apoyo para ingresar por lo que entraron 2 o 3 policías quienes ingresaron a la celda y se percataron de que estaba tratando de ahorcarse con una sabana pero esta se rompió, por lo que decidimos trasladarlo a la jaula, por lo que una vez ahí estuvo tranquilo pero aproximadamente a las 04:00 horas amarro 2 calcetines y trato de amarrárselos al cuello por lo que se los quite y los tire a la basura, posteriormente como a la 05:00 cinco de la mañana me pidió agua por lo que le di agua en una botella, posterior a eso me senté y comencé a quedarme dormido porque estaba muy cansado por lo que aproximadamente a las 05:30 cinco treinta me quede dormido y a las 06:00 seis de la mañana un compañero entró y él fue quien vio al interno colgado en la celda, por lo que me grito y me levante y rápido le cortamos la cuerda pero aunque todavía se sentía caliente ya no respondió por lo que lo dejamos en el piso y se habló al ministerio público, quien dio fe y se lo llevó, quiero agregar que esta persona ya había querido suicidarse varias veces y tratamos de ayudarle pero no pudimos, quiero agregar que con lo que se ahorcó fue una tela como de cortina la cual estaba enrollada como para hacer ejercicio la cual estaba pegada en el techo como escondida, por lo que no nos percatamos que ahí estaba…”.       

 

          3.- Copias certificadas de la indagatoria RU/EXP/187/2010, radicada ante el Agencia del Ministerio Público del Fuero Común de Ruiz, Nayarit, relativas al deceso de JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ, de las cuales se destacan las siguientes constancias:

 

          a)  Inspección ministerial y fe de cadáver: “….al llegar a la corporación policiaca entramos al edificio por la puerta de acceso principal de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 3 tres metros de alto, dicha puerta de estructura metálica y al caminar 2 dos metros aproximadamente al oriente se encuentra el área de recepción y al costado derecho al sur se localiza una puerta de estructura metálica de aproximadamente 1.20 un metro con veinte centímetros de ancho por 1.80 un metro con ochenta centímetros aproximadamente de alto, y al abrirnos la puerta el personal del área de recepción y ya encontrándonos en el interior a ocho metros aproximadamente hacía el oriente se localiza una celda de enrejado metálico denominado “LA JAULA”, la cual tiene una altura de 2.60 dos metros con sesenta centímetros aproximadamente de alto, el lado frontal 2.50  dos metros con cincuenta centímetros y el lado sur de 2.30 dos metros con treinta centímetros y en su interior se DAF FE de tener a la vista el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino el cual según información proporcionada por la guardia de agentes de la corporación policiaca esta persona siendo aproximadamente las 01:00 una horas del día de hoy ingreso a la celda JAULA por escandalizar el orden en vía publica, con el nombre de JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ en posición decúbito dorsal, con la cabeza hacía el sur, los pies hacía el norte, el miembro superior derecho  semiflexionado sobre el tórax y el miembro superior izquierdo en extensión, se hace notar  que los miembros inferiores se encuentran semiflexionados y el pie derecho, su plano de sustentación, en contacto con el piso, la cabeza se encontró a 20 veinte centímetros aproximadamente de distancia de la puerta de JAULA, y el resto del cuerpo a una distancia aproximada de 1.5 metros del enrejado metálico, se hace notar que la puerta de acceso a la jaula es de tipo corredizo y la mayoría del techo de la jaula se encuentra cubierto con una lona deteriorada en color azul, y al centro del techo se encontró parte de un lienzo (trapo) color tinto amarrado de un barrote y el resto del lienzo colgando y flotando con el aire siendo de aproximadamente 12 doce centímetros y sobre la pierna del cuerpo sin vida otro pedazo de lienzo del mismo color de aproximadamente sesenta centímetros…. …FE DE LESIONES AL EXTERIOR: Se aprecian lesiones caracterizadas por la  presencia de 3 tres surcos blandos en el área del cuello producidos al parecer por ligamento de color rojizo. FE DE VESTIMENTA. Viste pantalón de mezclilla color negro, sin camisa y calza zapatos de color café…”.

 

          b) Declaración ministerial rendida por el elemento de Seguridad Pública Municipal de Ruiz, Nayarit, SIMÓN RENDÓN MARTÍNEZ, quien en lo que interesa señaló: “…Que faltando aproximadamente diez minutos para las 6:00 seis horas llegamos a la base ya que me había tocado patrullaje, ingresando al patio de la cárcel pública municipal para sacar una cubeta con agua y lavar la patrulla, y lo primero que vi al entrar cunado voltee hacía la izquierda vi a un interno que se encontraba colgado del techo de la celda denominada jaula el cual sólo vestía pantalón de mezclilla negro y zapatos sin agujetas, regresando a la base para pedir la llave  y abrir la reja, acompañándome mi compañero JULIO CESAR PANUCO MARQUEZ, quien junto con JOSÉ ROMERO TORRES encargado de patios ese día ingresaron a la celda con el fin de auxiliar al interno que colgaba, PANUCO se subió a una cubeta para trozar el trapo del que estaba amarrado mientras que JOSÉ ROMERO lo levantaba de las piernas, ya que estuvo en el piso le tomaron los signos vitales pero ya estaba muerto, el declarante le di aviso al comandante MANUEL MARTÍNEZ VIDAL  quien fue quien se encargo de dar aviso a las autoridades correspondientes, más tarde le pregunte al compañero agente encargado de patios JOSÉ ROMERO TORRES que si se había dado cuenta de la acción del interno contestando que no, pero que temprano como a las 5:00 cinco horas le había pedido agua, pero que a eso de las 5:40 cinco horas con cuarenta minutos el compañero fue al baño y sería en ese momento que el interno aprovechó para quitarse la vida, con un trapo que no estoy seguro de donde saco, mientras llegaban las autoridades estuve en el patio, enterándome en ese momento que habían ingresado a la persona que se colgó la madrugada del día de hoy por alterar el orden público, momento después proseguí con las actividades que aún tenía que realizar antes de salir de mi turno que de 24 veinticuatro horas de trabajo por 24 veinticuatro horas de descanso…”.

 

          c) Declaración ministerial rendida por MANUEL MARTÍNEZ VIDAL, Comandante de la Policía Municipal de Ruiz, Nayarit, quien en lo que interesa señaló: “Que el día 09 nueve del presente año el declarante me encontraba cubriendo mi turno en patrullaje, cuando el oficial de barandilla hablo vía radio, para que acudiera al reporte que el oficial que se encontraba de punto en la ganadera le había hecho, acudiendo a la caseta, encontrando en el momento al hoy occiso en la caseta, quien me comentarme que en el taller donde el estaba se oían ruidos y oía voces de personas adentro, pidiéndole entonces que me acompañara al lugar para que me indicara en cual taller era donde provenían las voces y los ruidos que decía escuchar, cuando llegamos al lugar este nos señaló que eran en la parte alta, ingresando el de la voz al taller ubicado en el Boulevard Colosio hacía la salida a Ruiz, un a vez que ingrese el hoy occiso iba detrás mió, y unos metros dentro este se hecho a correr hacía la calle gritando una serie de incoherencias, en eso le pedí a mi compañero de nombre MANUEL GARCÍA ULLOA que lo detuviera, pero éste no dejaba de escandalizar parecía que estaba el efecto de alguna sustancia, después lo detuvimos y subimos a la patrulla, lo trasladamos a los separos de Seguridad Pública Municipal, siendo aproximadamente la 01.30 una horas con treinta minutos del 09 nueve de junio del presente año, ingresándolo a una de las celdas administrativas pero como seguía escandalizando y estaba de un lado a otro, y dentro de esta cela no se alcanzaba a ver el interior totalmente, decidimos por su seguridad trasladarlo a un lado de la celda donde se encuentran los procesados del juzgado, ya que esta permite visualizar en su totalidad el interior, dejando al hoy occiso en la celda antes señalada para seguir con mi recorrido, en el transcurso de la madrugada regresé a base y entre para observar como seguía el detenido pudiendo observarlo tranquilo y sentado dentro de la celda, serían hasta las 5:50 cinco horas con cincuenta minutos, momento en que ya me encontraba en la oficina que fui notificado que JORGE ANTONIO ROBLES NÚNEZ quien era la persona que ingrese unas horas antes se había quitado la vida en el interior de la celda denominada “La Jaula”, por lo que me dirigí a la celda y efectivamente tuve a la vista a una persona sin vida que estaba sobre el piso, ya que otros agentes de la corporación lo bajaron para prestarle ayuda, pero al ver que  ya se encontraba sin vida de inmediato fui el encargado de dar aviso al Director de Seguridad Pública, al Médico Legista así como al Ministerio Público de lo ocurrido…”.     

 

          d) Declaración ministerial del interno JOSÉ GUADALUPE GARCÍA DE LA TORRE, quien en relación al deceso de JORGE ANTONIO ROBLES NÚNEZ, manifestó: “…Que el de la voz me encontraba durmiendo en mi cama dentro de la celda, donde me encuentro con siete compañeros más. El día 8 de junio acostándome temprano ya que tenía un dolor de cabeza, por lo que al estar dormido no me di cuenta a que horas llegó o entró una persona, por lo que me dí cuenta ya eso de las 8.00 o 9:00 de la mañana que una persona había entrado en la noche pero no se a que horas la trajeron los elementos municipales, por lo que al levantarme en la mañana cuya hora no se ya que no tengo reloj, mire que una persona se encontraba acostada en el suelo por lo que escuche que la persona que no conozco y que no se su nombre se encontraba muerta. Por lo que al tiempo llegaron personas que no conozco para tomar fotos y recoger el cuerpo…”. 

 

          e) Declaración ministerial rendida por el interno JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORRALES, quien en relación al deceso de JORGE ANTONIO ROBLES NÚNEZ, manifestó: “…Que el de la voz estaba dormido ya que tengo un dolor de cabeza por gripe, y no tengo conocimientos de a que horas entró la persona que amaneció muerta, pero si tengo conocimiento de a las 6:00 de la mañana aproximadamente que me levanté al ver a mis compañeros de celda mirando por la puerta y en ese momento también escuché que abrieron la puerta y fue ya que me arrime a la puerta para ver lo que mis compañeros miraban y fue entonces cuando mire a una persona del sexo masculino colgado de las rejas de la celda con un trapo rojo, por lo que cuando mire por la puerta ya dos elementos de la policía lo estaban bajando ara dejarlo en el suelo acostado, y ya siendo las 7:00 siete o 8:00 de la mañana entraron unas personas las cuales no conozco y no se los nombre para llevarse el cuerpo de la persona de la cual no conozco y no se su nombre…”.

 

          f) Declaración ministerial rendida por el interno CELSO GARCÍA VARGAS, quien en relación al deceso de JORGE ANTONIO ROBLES NÚNEZ, manifestó: “…Que en relación  a los hechos por los cuales se me interroga en estos momentos en relación al interno que falleció dentro de esta cárcel pública, quiero declarar que me encontraba durmiendo en la celda para procesados y me desperté cuando escuché que abrieron la puerta de la celda contigua y pude ver que metían dos agentes a una persona del sexo masculino la cual no conozco ni se cu nombre, seguía durmiendo, pero en la mañana escuché que un policía decía a otro que estaba encargado de patios “VE A QUE HORA SE COLGÓ”, y después vi que abrieron la puerta y entraron a la celda dos policías para bajar el cuerpo de la persona que al parecer habían encerrado en la noche vi cuando cortaron un trapo de color rojo que era con la que había colgado, cuando bajaron el cuerpo lo pusieron en el suelo, pude ver que estaba sin vida, mientras permanecía dentro de mi celda, los policías que lo bajaron se salieron y fueron por el Director de Seguridad Pública y después vinieron muchas personas, más tarde vinieron los de la funeraria y se llevaron el cuerpo…”.     

 

          g) Dictamen médico pericial en el que se determinó que la causa de muerte de JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ, fue por asfixia por ahorcamiento.

 

          4.- Informe rendido por el Director de Seguridad Pública de Ruiz, Nayarit, ANTONIO VELEZ MACIAS, relativo al deceso de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ: “…(Sic) El día 09 de junio a eso de la 1:05  (una con cinco minutos), se recibió una llamada por vía radio a la Dirección de Seguridad Pública de esta Ciudad de Ruiz, Nayarit; reportando por parte de oficial de policía OLIVERIO ESPINOZA HUIZAR que se encontraba en el punto de la caseta de policía que se encuentra a la entrada de esta Ciudad reportando que una persona del sexo masculino quien dijo llamarse JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ, llego para informarle que en el interior de un taller donde se encontraba durmiendo se escuchaban ruidos y voces que le decían que lo querían matar para esto arribó el comandante MANUEL MARTÍNEZ VIDAL, en la patrulla 06 en compañía de sus oficiales para hablar con la persona de nombre JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ. Y una vez estando con el C. JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ le comentó al comandante que lo querían matar y que le querían cortar las manos; para esto sé le pidió que les indicara el lugar donde se encontraba el taller para ser la revisión correspondiente en el interior de dicho taller al entrar por el portón el C. JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ de 43 años de edad originario y vecino de Tepic Nayarit, con domicilio en andador cedro numero 35 Infonavit los fresnos le señala al comandante que las personas se encontraban en la parte de arriba del taller, y una vez estando dentro del taller el comandante y los oficiales percibieron un fuerte olor a gas y la vez se encontraba un trapo o franela prendida, al preguntarle quien había hecho eso RESPONDIÓ QUE EL QUE ERA PARA VOLAR TODO, fue entonces que el comandante empezó a notar que esta persona no se encontraba bien y empezó a hablar incoherencias y fue por eso que se optó por trasladar al mismo a la Dirección de Seguridad Publica y dejarlo custodiado en los separos aproximadamente a las 01: 30 horas internaron a JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ en la cárcel Municipal por el Oficial que cuida las Celdas el C. JOSE ROMERO TORRES, que es su punto de celador y asimismo informo que esta persona se veía muy nerviosa y alterada, y a eso de las 5:36 horas aproximadamente el C. SIMON RENDÓN MARTÍNEZ, agente de seguridad publica ingresó al patio de la Cárcel Municipal percatándose que en el interior de la celda estaba colgado esta persona y de inmediato el trato de auxiliarlo, pidiendo ayuda a sus compañeros para que lo auxiliaran por que el finado se estaba suicidando; por lo cual el C. JOSÉ ROMERO TORRES, se acercó a la celda donde se encontraba el finado y donde también llegó el C. JULIO CESAR PANUCO, y observaron que el occiso tenía un pedazo de trapo de color rojo al cuello amarrado y al otra parte amarrada en el techo de la celda y pensando que el hoy occiso aún se encontraba con vida y para tratar de brindarle la ayuda necesaria y evitar que se quitara la vida el agente de nombre JULIO CESAR PANUCO MARQUEZ optó por cortar el trapo con el que se había amarrado al cuello bajando al hoy occiso al suelo pero ya era demasiado tarde por que ya se encontraba sin vida, por lo que de inmediato se me dio aviso y el suscrito dio aviso al agente del Ministerio Publico de esta Ciudad de Ruiz, Nayarit. Asimismo informo a usted que cuando arribaron los familiares de JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ a reclamar el cuerpo ante al agente del ministerio publico, manifestaron que el hoy occiso se escapo de un centro de rehabilitación de Guadalajara Jalisco y ya se había tratado de quitar la vida cortándose las venas en dos ocasiones anteriores. Cabe aclarar que se presentó a eso de las 11:00 horas del día 09 de Junio del presente año el dueño del taller de nombre JORGE ISIORDIA CERON, de 50 años de edad originario de Tepic, y Vecino de esta Ciudad de Ruiz, Nayarit, con domicilio en calle Juárez número 1204 quien manifiesta que a esta persona la conocía desde hace ya bastante tiempo, nos comento que lo vio PARANOICO, muy nervioso por los problemas que tenia ya que presentaba problemas de alcoholismo y drogadicción por estas razones y la amistad que él le tenía le dio permiso de que se quedara en el taller. En cuanto a lo publicado en la nota de fecha 10 de junio del año en curso donde manifiesta que el dueño del taller pidió auxilio a la base de seguridad Publica Municipal es totalmente falso ya que quien reportó los hechos fue el agente OLIVERIO ESPINOZA HUIZAR que se encontraba en el punto de la caseta de policía por el boulevard que se encuentra a la entrada de esta Ciudad y no el dueño como lo manifiesta el periódico "REALIDADES." Ya que el dueño se presento hasta las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día y que se comenta en el punto inmediato anterior. Y en lo referente a que se interno al hoy occiso dentro de el separo tipo Jaula fue por que el C. JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ, se encontraba muy agresivo y para vigilarlo, y lo que paso fue por un descuido del agente el C. JOSÉ ROMERO TORRES, que es su punto de celador que era el encargado de vigilar a esta persona ya que señala el mismo agente que a eso de las 5:00 horas el hoy occiso le pidió agua y éste le dio en un galón que tenia y a eso de las 5:30 horas aproximadamente el C. JOSE ROMERO TORRES, Agente de Seguridad Publica se traslado al baño dejando al occiso sin vigilancia y sin pedir el apoyo a un compañero en donde duro alrededor de 3 a 6 minutos y al salir del baño se dio cuenta de que uno de sus compañeros de nombre SIMON RENDON MARTÍNEZ el cual es patrullero entraba a la celda donde se encontraba el hoy finado y pidió que lo auxiliáramos ya que el finado se estaba suicidando por lo cual el C. JOSE ROMERO TORRES, se acercó al la celda donde se encontraba el finado y donde también llego el C. JULIO CESAR PANUCO MARQUEZ, y observaron que el occiso tenia un pedazo de trapo de color rojo al cuello amarrado y la otra parte amarrada en el techo de la celda, y pensando que el hoy occiso aún se encontraba con vida y para tratar de brindarle la ayuda necesaria y evitar que se quitara la vida el agente de nombre JULIO CESAR PANUCO, optó por cortar el trapo con el que se había amarrado al cuello bajando al hoy occiso al suelo pero ya era demasiado tarde por que ya se encontraba sin vida, por lo que de inmediato se me dio aviso; y el suscrito dio aviso al Agente del Ministerio Publico de esta Ciudad de Ruiz, Nayarit…”.

 

          5.- Acta circunstanciada del 23 veintitrés de junio del año 2010 dos mil diez, suscrita por personal de actuaciones de Organismo Autónomo, de la cual se desprende la declaración rendida por el Agente de Seguridad Pública Municipal de Ruiz, Nayarit, JULIO CESAR PANUCO MARQUEZ, misma que refiere: “… El día de los hechos, miércoles 09 nueve de junio del año 2010 dos mil diez, me encontraba de servicio, pues trabajo un turno de 24 X 24 horas, es decir, un día trabajo y otro descanso, por lo que ese día llegué a la base de Dirección de Seguridad Pública a las 5:45 cinco horas con cuarenta y cinco minutos, después de que mi compañero SIMÓN RENDÓN MARTÍNEZ (patrullero), y el de la voz hicimos un recorrido de vigilancia por la ciudad de Ruiz, Nayarit; por lo que llegar, mi compañero SIMÓN RENDÓN MARTÍNEZ ingresó a los patios del área de caldas para agarrar una cubeta con  agua para lavar la patrulla, mientras que yo me quedé en barandilla, pero inmediatamente que mi compañero entró a los patios gritó “las llaves, las llaves” con la intención de pedir que le llevaran las llaves de las celdas, por lo que de inmediato tomé las llaves de las celdas que se encontraban debajo del mostrador de barandilla, y se las llevé a mi compañero SIMÓN RENDÓN MARTÍNEZ, quien se encontraba afuera de la celda llamada jaula, por lo que mi compañero abrió la puerta de la reja, y ambos entramos púes en ese momento me percaté que estaba una persona suspendida del cuello, a una distancia aproximada de treinta centímetros del piso, pero en ese momento no se apreciaba bien su rostro, ya que en ese lugar había poca luz, ya que a esa hora todavía esta oscuro, además de que el foco que ilumina el patio no ilumina bien esa celda, asimismo hay una lona en la parte superior de la jaula, la cual hace una sombra que impide una adecuada visibilidad; en ese momento mi reacción fue tomar mi navaja pero no pude sacarla de mi fornitura, por lo que mi compañero SIMÓN RENDÓN MARTÍNEZ, me prestó su navaja, y enseguida corté el pedazo de tela que se encontraba amarrado del cuello de la persona suspendida, mientras mi compañero JOSÉ ROMERO TORRES se acercó para agarrar a la persona con la intención de que no cayera, quiero señalar que hicimos tal acción con la idea de auxiliar a la persona, quien hasta ese momento no sabíamos quien era, pero suponía que era un interno; púes por la poca visibilidad yo no pude ver si estaba vivo o no, peo al bajarlo al piso, nos percatamos que ya estaba muerto, púes su cuerpo estaba inherte, y se percibía su rostro sin vida; enseguida le llamamos al comandante MARTÍNEZ para avisarle lo sucedido, pero yo me salí al área de barandilla, y enseguida mire que llegó el Director de Seguridad Pública con el agente del Ministerio Público y el médico legista; quiero agregar que el pedazo de tela que corte con la navaja, y de la cual estaba suspendida la persona que auxiliamos, es color tinta, y parecía como un pedazo de sabana o cortina, y no se de donde la tomó esa persona, que después supe que se llamaba JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ; además yo no sabía ni porqué motivo se encontraba detenido ni quien practico la detención; tampoco sabía que tanto tiempo tenía colgado del cuello, por ello mi reacción fue auxiliarlo al cortar el trapo del cual estaba suspendido, pues no sabía si estaba con vida o no.”. 

   

          SITUACIÓN JURÍDICA:

 

          En los términos de los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 15, 18, fracciones I, II y IV, 80, 81, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, este Organismo local es competente para conocer y resolver de la investigación radicada de oficio en atención a la nota periodística publicada el 10 diez de junio del año 2010 dos mil diez, en el diario de circulación local denominado “Realidades de Nayarit”, de la cual se desprende que JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ se suicido en el interior de la Cárcel Municipal de Jala, Nayarit..

 

          Siendo aproximadamente la primera hora del día 09 nueve de junio del año 2010 dos mil diez,  elementos de Seguridad Pública Municipal de Ruiz, Nayarit, efectuaron la detención de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, a quien se le trasladó a las instalaciones de la Cárcel Municipal de esa localidad; horas más tarde, entre las 5:00 cinco y 6:00 seis horas de ese mismo día, elementos de dicha corporación policiaca se percataron que el detenido se encontraba suspendido de las rejas de la celda denominada “La Jaula”, sostenido de su cuello con un pedazo de sabana o trapo, causa que trajo por consecuencia su deceso.    

 

          Al respecto, el Director de Seguridad Publica Municipal de Ruiz, Nayarit, manifestó textualmente lo siguiente: “…El día 09 de junio a eso de la 1:05  (una con cinco minutos), se recibió una llamada por vía radio a la Dirección de Seguridad Pública de esta Ciudad de Ruiz, Nayarit; reportando por parte de oficial de policía OLIVERIO ESPINOZA HUIZAR que se encontraba en el punto de la caseta de policía que se encuentra a la entrada de esta Ciudad reportando que una persona del sexo masculino quien dijo llamarse JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ, llego para informarle que en el interior de un taller donde se encontraba durmiendo se escuchaban ruidos y voces que le decían que lo querían matar para esto arribó el comandante MANUEL MARTÍNEZ VIDAL, en la patrulla 06 en compañía de sus oficiales para hablar con la persona de nombre JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ. Y una vez estando con el C. JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ le comentó al comandante que lo querían matar y que le querían cortar las manos; para esto sé le pidió que les indicara el lugar donde se encontraba el taller para ser la revisión correspondiente en el interior de dicho taller al entrar por el portón el C. JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ de 43 años de edad originario y vecino de Tepic Nayarit, con domicilio en andador cedro numero 35 Infonavit los fresnos le señala al comandante que las personas se encontraban en la parte de arriba del taller, y una vez estando dentro del taller el comandante y los oficiales percibieron un fuerte olor a gas y la vez se encontraba un trapo o franela prendida, al preguntarle quien había hecho eso RESPONDIÓ QUE EL QUE ERA PARA VOLAR TODO, fue entonces que el comandante empezó a notar que esta persona no se encontraba bien y empezó a hablar incoherencias y fue por eso que se optó por trasladar al mismo a la Dirección de Seguridad Publica y dejarlo custodiado en los separos aproximadamente a las 01: 30 horas internaron a JORGE ANTONIO ROBLES NUÑEZ en la cárcel Municipal por el Oficial que cuida las Celdas el C. JOSE ROMERO TORRES, que es su punto de celador y asimismo informo que esta persona se veía muy nerviosa y alterada, y a eso de las 5:36 horas aproximadamente el C. SIMON RENDÓN MARTÍNEZ, agente de seguridad publica ingresó al patio de la Cárcel Municipal percatándose que en el interior de la celda estaba colgado esta persona y de inmediato el trato de auxiliarlo, pidiendo ayuda a sus compañeros para que lo auxiliaran por que el finado se estaba suicidando; por lo cual el C. JOSÉ ROMERO TORRES, se acercó a la celda donde se encontraba el finado y donde también llegó el C. JULIO CESAR PANUCO, y observaron que el occiso tenía un pedazo de trapo de color rojo al cuello amarrado y al otra parte amarrada en el techo de la celda y pensando que el hoy occiso aún se encontraba con vida y para tratar de brindarle la ayuda necesaria y evitar que se quitara la vida el agente de nombre JULIO CESAR PANUCO MARQUEZ optó por cortar el trapo con el que se había amarrado al cuello bajando al hoy occiso al suelo pero ya era demasiado tarde por que ya se encontraba sin vida, por lo que de inmediato se me dio aviso y el suscrito dio aviso al agente del Ministerio Publico de esta Ciudad de Ruiz, Nayarit…”.

 

         El marco jurídico en el que se sustenta el presente análisis tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 18, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9, 10 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.1, 9.2, 22.1, 22.2, 24, 43.1, 44.1 y 48 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; 1, 2, 3 y 6 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; 1, 2, 9, 12, 16.1, 24, 34 y 35 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 4 y 5 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; 9, 10.1, 14.1 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 9, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica; 11, 12 y 13 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales; 7º fracción IX y XI punto 3º, 92, 98, 101, y 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 138 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit; 77, 84, 90, 93, 94 y 95 del Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Ruiz, Nayarit; artículo 54 fracciones I y XX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit; 2, 3, 6 y 24 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Nayarit.

 

 

IV.           OBSERVACIONES:

 

          Del análisis lógico-jurídico de los hechos y evidencias descritos en los capítulos que anteceden, este Organismo Protector de los Derechos Humanos en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 96, 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo Estatal, y valorados que fueron todos los elementos de prueba y convicción se advierte la existencia de violaciones a los Derechos Humanos en agravio de quien en vida llevara el nombre de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ constitutivos en EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DETENCIÓN ARBITRARIA, y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL DEL DETENIDO, por parte de los elementos de Seguridad Pública Municipal de Ruiz, Nayarit.

 

          A) El día 10 diez del mes de junio del año 2010 dos mil diez, en el diario “Realidades de Nayarit”, se publicó nota relativa al deceso de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, en la cual se mencionó que ésta persona se había ahorcado en el interior de la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, utilizando una sabana que colocó en una estructura metálica; luego, este Organismo Autónomo al considerar que los hechos antes descritos se trataban de presuntas violaciones graves a los derechos humanos, ordenó de oficio la radicación del expediente DH/296/2010 en donde se realizaron todas y cada una de las actuaciones indispensables para la integración de la investigación correspondiente.

 

          En principio es necesario destacar, que no es afán del presente estudio determinar si el hoy occiso JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, falleció a consecuencia de un suicidio o por causa de un homicidio, pues dicha función de procuración de justicia corresponde propiamente al Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 21 Constitucional en lo relativo a la investigación de los delitos; sino que la presente resolución analizará, entre otros temas afines, si las autoridades de seguridad pública municipal de Ruiz, Nayarit, cumplieron con su obligación de brindar una adecuada y efectiva vigilancia en la guarda y custodia del detenido JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, garantizando con ello el derecho a la protección de su integridad personal.

 

         Para los efectos del presente estudio, es necesario precisar que el derecho a la integridad personal es un derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. El ser humano por el hecho de serlo tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral, la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.

 

El derecho a la vida implica una extensión al derecho a la seguridad e integridad física y moral, por lo que no es posible establecer una línea divisoria entre los tres derechos porque tienen una conexión necesaria e imperiosa. Es evidente que el derecho a la integridad física de las personas detenidas se fundamenta en el derecho a la vida, por ello, resultaría absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos derivados a la integridad física.

 

Analizando los hechos de queja que fueron investigados, se puede determinar que el derecho a la vida como extensión al derecho a la seguridad e integridad física y moral se encuentran en un situación grave y latente de riesgo si los servidores públicos encargados de custodiar y velar por la integridad física y psicológica de las personas detenidas, no cumplen debidamente y de forma eficiente con sus obligaciones, por lo que el fallecimiento de un detenido en las celdas, independientemente de las causas, son muestra de ello.

 

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la integridad física es una prolongación del derecho a la vida, por ello, el Estado se encuentra obligado a proteger al individuo, y si se trata de preservar su integridad y vida debe otorgar todos los medios posibles para tal efecto. En este sentido, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión establecen que la defensa y protección de los derechos humanos tiene como finalidad velar por las personas que se encuentran sometidas a cualquier tipo de detención, por ello, ésta debe llevarse a cabo en un marco de observancia y vigilancia por parte de las autoridades correspondientes; esto es, todas las personas privadas de su libertad, tienen derecho a que se les brinde un trato humanitario y digno, lo cual debe estar basado en un respeto irrestricto del ordenamiento legal vigente.

 

En el ámbito local, el artículo 24 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad del Estado de Nayarit dispone que, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las instituciones de seguridad publica están obligados, entre otras cuestiones, a velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.

 

         Bajo tal perspectiva, las cárceles o separos destinados para cumplir con el arresto o encarcelamiento de carácter administrativo, deberán ser lugares creados ex profeso, que cumplan las condiciones de seguridad necesarias que permitan la adecuada custodia y vigilancia de las personas detenidas, con el fin de tutelar su derecho a la protección de su integridad personal, lo que engloba el derecho a la vida, y el derecho a la integridad física y psicológica. Asimismo, en dichos centros de reclusión administrativa se debe evitar en la medida de lo posible la internación de personas sometidas a proceso judicial o sentenciados que compurguen penas privativas de libertad, y de no ser factible lo anterior, por lo menos se debe buscar una debida separación y clasificación entre detenidos por faltas administrativas, procesados y sentenciados; siempre y cuando la infraestructura del establecimiento carcelario lo permita, y no se ponga en riesgo la seguridad personal de los internos. Por otra parte, en estas cárceles es preciso que los agentes de seguridad y custodia tengan bien definido un procedimiento para la internación o reclusión de las personas arrestadas, en el que se prevean las circunstancias de la persona arrestada, y las pertenencias que trae consigo, evitando que ingresen a las celdas objetos que sean susceptibles de ser usados como armas para agredir físicamente a un compañero, o para atentar contra su propia integridad física, o bien eliminar aquellos que ya se encuentren en las propias celdas, además se debe considerar su estado de ánimo, si se encuentra en estado de ebriedad, o bajo el efecto de estupefacientes, para determinar la vigilancia a que estará sujeto el mismo.

 

 

          B) Ahora bien, a continuación es importante establecer las circunstancias inherentes a la detención y deceso del agraviado ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, este último evento ocurrido en las instalaciones de la Cárcel Municipal de Ruiz, Nayarit, al respecto, el Comandante de Seguridad Pública Municipal de Ruiz, Nayarit, de nombre MANUEL MARTÍNEZ VIDAL, quien fue el responsable de la detención del agraviado, al rendir su declaración ministerial en la indagatoria RU/EXP/187/2010, manifestó que el día 09 nueve de junio del año 2010 dos mil diez, al encontrarse cumpliendo con sus funciones, recibió un reporte del oficial de barandilla, en el sentido de que acudiera a la caseta de policía ubicada en el sitio conocido como la ganadera en Ruiz, Nayarit, lugar donde se entrevistó con el agraviado JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, quien a su vez le comentó que en el interior del taller donde minutos antes se encontraba había escuchado ruidos y voces, solicitándole en consecuencia, que lo acompañara al taller de referencia, por lo que al llegar, éste último le manifestó al Comandante que las voces provenían de la parte alta del taller, en ese sentido, ambos ingresaron y a penas unos metros adentro JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ se regresó corriendo hacía la calle gritando una serie de “incoherencias”, acto continuo señala el Comandante que solicitó al Agente Municipal a su cargo de nombre MANUEL GARCÍA ULLOA que procediera a la detención del agraviado por que éste no dejaba de escandalizar, para  posteriormente subirlo a la patrulla y trasladarlo a los separos de la Dirección de Seguridad Pública de Ruiz, Nayarit, en donde quedó internado aproximadamente a la 01:30 una horas con treinta minutos del día mencionado.

 

          Al ingresar JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ a la cárcel municipal se le condujo a la celda destinada a contener personas arrestadas por faltas de tipo administrativas, lugar en donde en una primera ocasión intentó privarse de la vida, no logrando su cometido debido a que la sabana con la que se había colgado se rompió, bajo ese antecedente al interno se le traslado a una celda conocida como la jaula, lugar en donde por segunda ocasión intentó suicidarse, amarrando dos calcetines entre si e intentó colocárselos al cuello no siendo posible debido a que el personal de seguridad lo observó y procedió a quitarle dichas prendas, por última ocasión, siendo las 05:30 cinco horas con treinta minutos del mismo día, al observar el interno que el elemento de seguridad que lo custodiaba se quedó dormido, tomó una tela de cortina que estaba enrollada en la parte de arriba de la celda y procedió a colocársela en su cuello, para quedar suspendido de las rejas de la celda, privándose así de la vida.

 

          Tales circunstancias fueron declaradas por el Oficial de Seguridad Pública Municipal JOSÉ ROMERO TORRES, quien era el responsable de la custodia del interno, mismo que permaneció en todo momento en el lugar de los hechos, y que por lo tanto pudo apreciar esto de forma directa a través de sus sentidos, por lo que en tal sentido manifestó: “…  por lo que sería como la 01:00 una de la mañana cuando llegó y primeramente lo interne en la celda para administrativos por lo que estuvo tranquilo por lo que aproximadamente a las 03:00 tres de la mañana escuche un quejido como de dolor por lo que me asome y pedí apoyo para ingresar por lo que entraron 2 o 3 policías quienes ingresaron a la celda y se percataron de que estaba tratando de ahorcarse con una sabana pero esta se rompió, por lo que decidimos trasladarlo a la jaula, por lo que una vez ahí estuvo tranquilo pero aproximadamente a las 04:00 horas amarro 2 calcetines y trato de amarrárselos al cuello por lo que se los quite y los tire a la basura, posteriormente como a la 05:00 cinco de la mañana me pidió agua por lo que le di agua en una botella, posterior a eso me senté y comencé a quedarme dormido porque estaba muy cansado por lo que aproximadamente a las 05:30 cinco treinta me quede dormido y a las 06:00 seis de la mañana un compañero entró y él fue quien vio al interno colgado en la celda, por lo que me grito y me levante y rápido le cortamos la cuerda pero aunque todavía se sentía caliente ya no respondió por lo que lo dejamos en el piso y se habló al ministerio público, quien dio fe y se lo llevó, quiero agregar que esta persona ya había querido suicidarse varias veces y tratamos de ayudarle pero no pudimos, quiero agregar que con lo que se ahorcó fue una tela como de cortina la cual estaba enrollada como para hacer ejercicio la cual estaba pegada en el techo como escondida, por lo que no nos percatamos que ahí estaba…”.      

 

          C) Como se puede apreciar, en el caso que nos ocupa existieron omisiones graves al deber de cuidado por parte de elementos de Seguridad Pública Municipal de Ruiz, Nayarit, pues estos dejaron de tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar que JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ se privara de la vida al momento de estar recluido en la cárcel municipal.

 

          De los hechos acreditados se obtuvo que uno de los principales motivos que originaron que al agraviado se le detuviera por parte de los elementos de la Policía Municipal fue debido a que éste expresaba “incoherencia” y “escandalizaba”, pues así lo resaltó el elemento que efectuó el arresto, entendiendo entonces, que la persona detenida era probable que sufriera de sus facultades mentales o de algún trastorno psicológico, o bien, se mantuviera bajo los influjos de sustancias o drogas que afectaban su estado de animo y comportamiento, por lo que era indispensable, que en este caso, los elementos municipales buscaran el apoyo médico y psicológico para que se estableciera con precisión el estado de salud físico y mental del detenido y con ello tomar la medidas de vigilancia indispensables para evitar que éste atentara contra su integridad física o la de los demás. La omisión, del Comandante MANUEL MARTÍNEZ VIDAL, denota falta de capacitación o pericia en la función publica a su cargo. En todo caso, la revisión médica a los detenidos es de carácter obligatoria y por ende, debe implementarse como parte principal del procedimiento administrativo a desahogarse al momento de ingresar a una persona a las instalaciones carcelarias.

 

          De forma posterior a la detención, al agraviado se le traslado a las instalaciones de la cárcel municipal lugar en donde se le recluyó en la celda destinada a personas que han cometido faltas de naturaleza administrativa, lugar en donde intentó privarse de la vida al utilizar una sabana como instrumento para colgarse,  y no obstante, que los elementos de Seguridad Pública tuvieron conocimiento pleno de estos hechos, como lo refiere el Oficial JOSÉ ROMERO TORRES, lo único que realizaron como consecuencia, fue cambiar al agraviado a otra celda, sin tomar ninguna medida preventiva, como tampoco la ayuda psicológica o médica, pues era evidente que el interno intentaba privarse de la vida, y por ende, que por lo menos tenía problemas de tipo psicológicos.

 

En ese sentido, queda de manifiesto que en dicha cárcel los agentes de policía no tienen definido un procedimiento para la internación de las personas arrestadas pues, como ya se indicó en el párrafo que anteceder, al citado detenido no se le practicó un examen médico, toxicológico y de ebriedad, para determinar las condiciones físicas y psicológicas en que ingresaba.

 

          La medida de “seguridad” asumida por el responsable de Seguridad Pública en ese momento trátese de Director, Subdirector, Alcaide o Comandante, lejos de proteger la integridad física del detenido, lo dejó más vulnerable, pues se facilitaron los medios para que éste se privara de la vida, dado que la celda a la cual se le transfirió es prácticamente una jaula metálica (compuesta de barrotes por sus lados y techo), en donde sólo existe una banca, lo cual facilita alcanzar los barrotes que conforman la parte superior del techo, y prácticamente de cualquier ángulo de la celda se puede efectuar la maniobra para llevar a cabo su cometido; tan es así, que a una hora del primer intento de suicidio, realizó una segunda acción tendiente a ahorcarse utilizando sus propias prendas, ya que utilizó un par de calcetines para tal fin, sin lograr su propósito por la intervención del oficial JOSÉ ROMERO TORRES.

 

          Siendo las 5:03 cinco horas con treinta minutos del día 09 nueve de junio del año 2010 dos mil diez, al observar el interno que el elemento de seguridad que lo custodiaba se quedó dormido, tomó una tela de cortina que estaba enrollada en la parte de arriba de la celda y procedió a colocársela de su cuello, para quedar suspendido de las rejas de la celda, privándose así de la vida.

 

          De  aquí se desprende un descuido inexcusable del responsable de la seguridad de la cárcel municipal, ya que al haber ordenado que al interno se le transfiriera de celda, debió de ordenar también que se retirara de ésta cualquier objeto con el cual se pudiera causarse un daño, en otras palabras, al interno se le recluyó en una celda que no reunía las condiciones de seguridad que se requerían para salvaguardar su seguridad e integridad física como tampoco se retiraron los objetos que posteriormente utilizara para privarse de la vida, como fue la tela que estaba en la parte superior de la jaula que fuera utilizada para horcarse.

             

Luego entonces incurrieron en omisiones graves así como una falta a su deber de cuidado, pues no evitaron que el mencionado detenido tuviera acceso a los objetos peligrosos, dentro de las cuales se encontró la prenda con la que presuntamente se privó de la vida por ahorcamiento.  Asimismo, se puede establecer que el deceso de dicha persona se pudo haber evitado si en su momento se hubiera dado una vigilancia adecuada en el área de celdas, esto no sólo por una persona sino por varias que estuvieran relevándose en esa función.

 

Por otro lado, debemos de mencionar que la Dirección de Seguridad Pública tiene asignado a un elemento para la vigilancia del área de celdas y patio, mismo que cubre un horario de 24 veinticuatro horas de trabajo por 24 veinticuatro horas de descanso; correspondiendo el día de los hechos la vigilancia al oficial JOSÉ ROMERO TORRES, quien permaneció en ese punto desde su ingreso hasta que terminó su turno, es decir, del día 08 ocho hasta el 09 nueve de junio, lapso en el cual se privara de la vida el interno JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, hechos que sucedieron al momento en que el oficial de referencia se quedó dormido debido al cansancio acumulado en la jornada laboral (según el dicho del Oficial JOSÉ ROMERO TORRES), esto fue en la madrugada del día 09 nueve de junio a las 5:30 cinco horas con treinta minutos; ahora bien, no obstante que de la narración de hechos pudiera pensarse sólo en una responsabilidad por parte del Agente JOSÉ ROMERO TORRES, por la falta a sus obligaciones en la custodia y vigilancia de las instalaciones carcelarias, a consideración de éste Organismo Autónomo la misma también recae en la del servidor público o mando superior que se encarga de la designación de puestos y turnos dentro de la Dirección de Seguridad Pública, púes éste debió de prever una rotación constante de los oficiales, sobre todo de los que cubren puntos de vigilancia fijos, máxime en el área de celdas o patio, con la finalidad de que los oficiales se mantengan en un estado de alerta y con ello evitar evasiones o actos que afecten la integridad física de las personas recluidas, como lo fueron los ocurridos en el caso que nos ocupa.

 

Ahora bien, el responsable del turno de referencia y en especifico el Director de Seguridad Pública Municipal al tener conocimiento de los hechos relativos a la detención de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, debió de ordenar una vigilancia extraordinaria sobre éste para evitar que se causara un daño en su integridad física, pues se contaban con el antecedente de que previamente a su suicidio, el interno había intentado en dos ocasiones privarse de la vida, lo cual fue pasado por alto, ya que ni siquiera fue asignado otro agente para que estuviera, ya sea relevando al oficial JOSE ROMERO TORRES o bien haciendo la guardia junto a éste para evitar descuidos o distracciones en la función desplegada y así proteger la integridad física del detenido; es natural que una persona sin importar la edad que tenga después de permanecer casi 24 veinticuatro horas fijas en un sólo lugar puede caer en un estado de somnolencia involuntario, pues es una reacción natural del cuerpo, como ocurrió con el Agente JOSÉ ROMERO TORRES.

 

En ese sentido, la responsabilidad directa e inmediata sobre los elementos de la Policía Municipal de Ruiz, Nayarit, recae sobre el Director de Seguridad Pública Municipal, como lo dispone el artículo 80 del Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad: “…El mando directo e inmediato de la Policía del Municipio de Ruiz, corresponde al Director de Seguridad Pública Municipal…”

 

 Entendiendo entonces que este funcionario municipal es el encargado de la organización y distribución de las funciones que ejercen los oficiales y demás mandos policíacos al interior de la corporación municipal, por ende, es el responsable directo e inmediato del tipo de vigilancia que se llevé a cabo al interior de la cárcel municipal, pues éste debe de considerar en su función, la necesidad de mantener una seguridad estricta en el área de celdas y en función a ello, designar a los elementos que considere necesarios para evitar que los internos o reclusos se evadan o corran riesgos en su integridad física, principalmente. 

 

Aunado a ello, el procedimiento contemplado por el Bando de Policía, establece que después de detenerse a un infractor y de ser conducido a las instalaciones de la prisión preventiva, de forma inmediata deberá ser puesto a disposición del Director de Seguridad Pública para los efecto respectivos, lo cual implica que se trasmita a éste los hechos inherentes a la detención y los relativos a la reclusión del infractor; en ese contexto, en el caso que nos ocupa, debió de conocer los hechos relativos a la detención del agraviado y los acontecimientos relativos a su reclusión.

 

De lo anterior, se deduce que la responsabilidad sobre la organización y designación del personal de vigilancia de la Policía Municipal de Ruiz, Nayarit, recae sobre el Director de Seguridad Pública y por ende, le resulta una responsabilidad del tipo administrativa por los hechos relativos al deceso de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ por no mantener u ordenar una debida vigilancia y custodia sobre los internos de la cárcel municipal de referencia, pues fue este el principal motivo por el cual se dejó de evitar que el agraviado se privara de la vida.

 

En esa tesitura, se puede determinar que hubo incumplimiento al deber de vigilancia y prevención por parte del Director y personal de policía municipal que estaba a cargo de la seguridad personal de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ.

 

Al respecto, se debe recordar que las autoridades deben garantizar la integridad física y emocional de los detenidos, pues no es posible que las personas entren por su propio pie a las cárceles, en buen estado de salud, y a las pocas horas fallezcan en condiciones poco claras.

 

En este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto un hecho de suicidio no puede ser atribuido directamente a la autoridad, también lo es que la seguridad personal de las personas detenidas está a cargo directamente de los encargados del establecimiento carcelario; por lo que corresponde a éstos llevar a cabo las acciones necesarias y suficientes para garantizar que no se lleven a cabo actos que lesionen derechos humanos tan fundamentales como la vida y la integridad personal.

 

En ese tenor, es evidente que las personas privadas de su libertad se encuentran en una condición de vulnerabilidad, por ello, el Estado tiene el deber de tomar medidas efectivas mismas que se acentúan al tratarse de la protección del derecho a la integridad personal o el derecho a la vida. En este sentido, podemos señalar que el derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado, referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Creemos que hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida, cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que igualmente conducen a la muerte de personas.

 

En efecto, la autoridad debe cumplir determinadas funciones protectoras para salvaguardar la integridad de los detenidos, ya que éstos se encuentran dentro de su ámbito de dominio y con ello adquiere la obligación de evitar que sus derechos puedan ser puestos en peligro o incluso lesionados. Si debido a la conducta u omisión de la autoridad, contraria a derecho, se produce un resultado, ésta deberá responder como garante, ya que es titular de ese deber jurídico de protección, mediante el cual puede evitar que un determinado resultado no se realice.

 

Es evidente que las citadas autoridades son responsables de evitar cualquier afectación a los derechos de las personas privadas de su libertad, por ende, deben implementar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar los mismos. El hecho de que los agentes de seguridad pública municipal tuvieran la calidad de garantes del  detenido conlleva a que el resultado, por las omisión en que incurrieron, sea directamente atribuido a éstos, es decir, existe una estrecha relación entre la autoridad con el resultado a la afectación del bien jurídico, en el caso concreto, la afectación al derecho a la integridad personal de JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ.

 

En este sentido, debe resaltarse que la posición de garante implica una relación existente entre un sujeto (la autoridad) y un bien jurídico (la integridad personal de los detenidos) lo que conlleva a que la autoridad se haga responsable, de la seguridad del bien jurídico. Por ello, surge para ésta un deber jurídico específico que es evitar cualquier daño o afectación al derecho protegido; sin embargo, en el caso concreto, sí se dio un resultado funesto (la perdida de la vida) por la afectación a los derechos humanos del detenido.

 

Es innegable el deber que tenía la autoridad de evitar la muerte del ahora occiso JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ, garantizando su permanencia y seguridad personal en el interior del área de celdas, sin embargo no pudieron evitar el fatal resultado por la falta a ese deber de cuidado.

 

En razón de lo anterior, esta Comisión Estatal concluye que se violó en perjuicio del hoy occiso JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ su derecho a una adecuada protección a la integridad física o psicológica como persona privada de su libertad, por la omisión que tuvieron los elementos de la policía al no velar debidamente por su integridad tanto física como psicológica cuando estaban bajo su custodia, lo cual conllevó a que esta persona perdiera la vida.

 

D) Al observar que el interno estaba colgado, de manera inmediata ingresaron los elementos de Seguridad Pública Municipal para intentar descolgarlo pensando en la posibilidad de que éste estuviera con vida; al respecto el Director de Seguridad Pública ANTONIO VELEZ MACIAS, manifestó: “….y a eso de las 5:36 horas aproximadamente el C. SIMON RENDÓN MARTÍNEZ, agente de Seguridad Pública ingreso al patio de la cárcel municipal percatándose que en el interior de la celda estaba colgada esta persona y de inmediato el trato de auxiliarlo pidiendo ayuda a sus compañeros para que lo auxiliaran por el finado se estaba suicidando, por lo cual el C. JOSÉ ROMERO TORRES se acercó a la celda donde se encontraba el finado y donde también llegó el C. JULIO CESAR PANUCO, y observaron que el occiso tenía un pedazo de trapo color rojo al cuello amarrado y la otra parte amarrada del techo de la celda y pensando que él estuviera con vida el agente de nombre JULIO CESAR PANUCO MARQUEZ opto por cortar el trapo con el que se había amarrado el cuello bajando al occiso, por lo que de inmediato se me dio aviso y el suscrito dio aviso al agente del Ministerio Público de esta ciudad de Ruiz, Nayarit.”.

 

         De lo anterior, se obtienen como datos relevantes que al momento en que los servidores públicos después de cortar el trapo que mantenía al interno suspendido de las rejas de la celda, se abocaron a informar de lo sucedido al Director de Seguridad Pública, y éste a su vez a comunicarse con el Representante Social de Ruiz, Nayarit, quien llegó una hora después de ocurridos los hechos, sin embargo no se aprecia en ningún momento que los elementos solicitaran el apoyo de un médico, primero para que éste de manera inmediata determinara si la persona esta muerta, o en su caso aplicara los auxilios médicos correspondientes.

         

         Luego entonces, que existieron omisiones por parte de los elementos de seguridad pública en el auxilio del interno ya que se desperdició un tiempo valioso para tratar de realizar maniobras de reanimación por personas expertas, o en su caso, para llevar al detenido a un centro médico para recibir la debida atención de urgencia. 

 

         En este caso, reiteramos que los elementos policíacos al percibir los hechos debieron de forma inmediata llevar a cabo el traslado de éste al centro de salud o nosocomio más cercano, y no esperarse a las indicaciones de un superior inmediato, o que éste les enviara un médico o hablara al Representante Social, pues se trataba de una vida que estaba en riesgo y que requería atención médica de urgencia, o por lo menos que un experto se cerciorara si estaba con vida o no.

 

         Dichas omisiones reflejan también la falta de preparación de los agentes policíacos para actuar con decisión y el criterio necesario para implementar las acciones necesarias tendientes a salvaguardar la vida de las personas que están bajo su custodia, siendo innegable el desacato al artículo 6 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que les impone la obligación de asegurar la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, de tomar las medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise; Al respecto, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad del Estado de Nayarit establece los principios generales a los que se sujetaran en el ejercicio de sus funciones los cuerpos de seguridad pública, estableciendo en su artículo 24 que en el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las instituciones de seguridad publica están obligados, entre otras cuestiones, a velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.

 

         Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa se violaron los derechos consagrados por los siguientes instrumentos jurídicos internacionales:

 

 

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos;

 

Artículo 22.1.- Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.

 

Artículo 24.- El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

 

Artículo 43. 1.- Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado.

 

 

 

 

 

 

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.

 

Artículo 4.- El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.

 

Artículo 5.- Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

 

Artículo 9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica.

 

Artículo 5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Comisión Estatal considera necesario que se instaure procedimiento administrativo disciplinario en contra de los agentes municipales MANUEL MARTÍNEZ VIDAL, JOSÉ ROMERO TORRES y de quien estuviera como responsable de la Dirección de Seguridad Pública la primeras horas del día 09 nueve de julio del año 2010 dos mil diez,  por su responsabilidad en la comisión de actos u omisiones constitutivos de en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL DEL INTERNO O DETENIDO, por la omisión y/o retardo injustificado para realizar la medidas indispensables para salvaguardar la vida del detenido JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ quien se encontraba bajo su custodia.

 

            En ese sentido, y de acuerdo con los razonamientos planteados en el primer apartado del capítulo de observaciones, ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se permite formular a Usted Ciudadano Presidente Municipal de la Ruiz Nayarit, la siguiente Recomendación, en el entendido de que el compromiso de este Organismo, es el de coadyuvar con el servicio público, señalando los actos, omisiones o conductas que originan la violación de Derechos Humanos, con la pretensión de que se corrijan las anomalías, se repare el daño causado y que no se repitan, en beneficio de la comunidad.

 

 

RECOMENDACIÓN.

 

PRIMERA. Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad del Estado de Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra del C. ANTONIO VELEZ MACIAS, Director de Seguridad Pública Municipal de Ruiz, Nayarit, el Comandante MANUEL MARTÍNEZ VIDAL, del Alcaide en funciones el día 8 y 9 nueve de Junio del año 2010 dos mil diez, como del Agente de Seguridad Pública Municipal JOSÉ ROMERO TORRES, para que se determine la responsabilidad administrativa, en que pudieron haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos humanos consistentes en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL DEL INTERNO O DETENIDO, en agravio de quien en vida llevara por nombre JORGE ANTONIO ROBLES NÚÑEZ. En caso de resultarles responsabilidad, sean sancionados, respetando su derecho de defensa para que ofrezcan los elementos de prueba que consideren pertinentes, y aleguen, por si mismos, o a través de un defensor, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos antes citados.

 

SEGUNDA. Se giren instrucciones al Director de Seguridad Pública Municipal a efecto de que se diseñe un protocolo de medidas de seguridad que incluya, entre otras, aquellas que garanticen la seguridad y el orden, al interior de la cárcel municipal, que se traduzca en una mejor y mayor protección al derecho de la integridad personal de las personas internas. Asimismo, se incluya un procedimiento de ingreso en el que se ofrezca un examen médico apropiado a todas las personas detenidas inmediatamente después de su ingreso en la cárcel, y que se conserven las respectivas constancias médicas en las cuales se registre el nombre del médico, el día y hora en que se realiza, así como los resultados de dicho examen.

 

          TERCERA. Se realicen los trámites o gestiones administrativas necesarias para que la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, disponga por lo menos de los servicios de un médico calificado que posea algunos conocimientos psiquiátricos, el cual deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, y tomar en su caso las medidas necesarias.

 

CUARTA. Se giren instrucciones para que en las instalaciones que actualmente funcionan como cárcel municipal en Ruiz, Nayarit se instalen cámaras de video-vigilancia en las zonas donde permanecen detenidas las personas.

 

         QUINTA. Que se giren instrucciones a quien corresponda a efecto de que se ofrezcan cursos de capacitación a los agentes de policía municipal sobre técnicas y procedimientos de primeros auxilios para apoyar a víctimas en situaciones de emergencia.

 

La presente Recomendación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, fracción XVIII, 18, fracción IV, 25, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, es de carácter público.

 

De conformidad con lo ordenado por el artículo 107 de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Estatal, solicito que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada en el término de diez días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Igualmente solicito a usted, que las pruebas y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente Recomendación sean enviadas a esta Comisión Estatal, en otros diez días hábiles adicionales.

 

          La falta de respuesta sobre la aceptación de la Recomendación, dará lugar a que se interprete que la presente no fue aceptada, por lo que esta Comisión quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.

 

         Se emite la presente Recomendación, en la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit; a los 16 dieciséis días del mes de julio del año 2010 dos mil diez.

 

A T E N T A M E N T E

El Presidente de la Comisión de Defensa de

los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.

 

 

 

Lic. Guillermo Huicot Rivas Álvarez.