RECOMENDACIÓN: 31/2009
EXPEDIENTE: DH/477/2009
C. LIC. BENJAMIN PADILLA VALERA
DIRECTOR DE PREVENCIÓN Y
READAPTACIÓN SOCIAL DEL
ESTADO DE NAYARIT.
C. MARTÍN MEJIA SORIA.
PRESIDENTE MUNICIPAL DE RUIZ, NAYARIT.
P R E S E N T E S.
LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con los artículos 1, 3, 14, 15, 18, fracciones I, II y IV, 25, fracción VIII, 96, 102, 103, 104, 105, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Local, ha examinado los elementos contenidos en el expediente número DH/477/2009, relacionados con la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ CRUZ, por presuntas violaciones de Derechos Humanos, cometidos en agravio de RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, consistentes en Violaciones a los Derechos de los Internos o Reclusos, atribuidos al Director de la Cárcel Municipal de Ruiz, Nayarit; según los siguientes:
HECHOS.
Con fecha 08 ocho de octubre del año 2009 dos mil nueve, el ciudadano JULIO DE LA CRUZ CRUZ interpuso denuncia por la comisión de actos presuntamente violatorios de derechos humanos, cometidos en agravio de RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, para lo cual señaló: “…Que mi hijo de nombre RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, se encuentra actualmente interno en la cárcel pública municipal de Ruiz, Nayarit, desde hace aproximadamente 20 veinte días, sin embargo quiero decir que desde la primera vez que lo visite, mi hijo me dijo que intentara hablar con el director ya que lo tenían en una celda en donde solamente lo dejan salir cuando tiene visita y siempre esta encerrado sin oportunidad de salir al patio, estando en una celda en donde en ocasiones meten a varias personas que detienen por causas administrativas siendo la mayoría de las veces en exceso, siendo lamentable su situación ya que a los demás internos si se les permite que en el transcurso del día salgan al patio y no nada más se encuentran encerrados en un cuarto pequeño como esta actualmente mi hijo. Para finalizar quiero decir que hablé con el Director de la cárcel a quien le solicité apoyo para que mi hijo RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ pudiera tener mejores condiciones dentro de ese centro, ya que no es excesivo lo que se pide púes sólo es que necesita salir de su celda de vez en cuando, manifestando el Director que el no podía hacer nada ya que ellos solamente los estaban cuidando pero que el Juez era el que tenía que autorizar que se le permitiera salir de su celda a mi hijo, y por ese motivo es que fui a hablar con el Juez pero éste me dijo que eso dependía del director porque el contaba con el reglamento respecto a las condiciones de los internos dentro de dicho centro de Reclusión…”.
EVIDENCIAS.
En este caso las constituyen:
1. Acta circunstanciada del 08 ocho de octubre del año 2009 dos mil nueve, relativa a la comparecencia del ciudadano JULIO DE LA CRUZ CRUZ, mediante la cual interpuso denuncia por la comisión de actos presuntamente violatorios de derechos humanos, en agravio de RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, cometidos por parte del Director de Seguridad Pública y Cárcel Municipal de Ruiz, Nayarit.
2.- Acta circunstanciada del quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprenden la declaración del agraviado RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…Que el de la voz ingresé a esta cárcel municipal el día dos de septiembre del año 2009 dos mil nueve, en cumplimiento de una orden de aprehensión que ejecutaron elementos de la Policía Estatal, desde que llegué a esta celda solo me dejan salir al patio cuando tengo visita familiar y el de mas tiempo me la paso encerrado en la celda, quiero señalar que esta celda en la que me encuentro recluido solo meten a los administrativos, los cuales solo están por el tiempo de hasta 36 treinta y seis horas, y sólo dejan un cochinero en la celda púes la mayoría entran borrachos y yo tengo que limpiar así mismo señalo que se me proporciona alimento dos veces al día, el primero como a las 8 ocho de la mañana y el segundo a la 13:00 trece horas y hay que aguantar hasta el otro día para volver a comer, en cuanto a plagas quiero decir que hay muchas ratas que salen por el registro del baño, por lo que mas me causa inconformidades que no me pasen con los demás internos comunes pues en esta celda de administrativos han llegado a meter hasta a doce internos todos por faltas administrativas…”.
3.- Acta circunstanciada del quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprenden la declaración del interna MARÍA DE LOS ÁNGELES PLACENCIA FRÍAS, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…que la de la voz me encuentro interna desde el día 23 veintitrés del mes de Junio del año 2009 dos mil nueve, sujeto a proceso por el delito de abuso de confianza, y desde que entre todos los días salgo al patio sin restricción de hora pues la puerta se encuentra abierta todo el día, e incluso toda la noche cada tercer día se cierra, es decir, un día si un día no; la vista familiar son los lunes, miércoles y viernes, durante una hora, la comida me la proporcionan mis familiares ya que la de aquí no me cae y les dije que ya no me dieran y mi familia me trae tres comidas al día asimismo señaló que hace unos diez o quince días, me enferme de dengue y me llevaron al doctor y me dieron medicamento; asimismo refiero que hay muchas ratas que salen del drenaje…”.
4.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno SALVADOR ESTRADA SOLORZANO, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…Que ingresé a este centro penitenciario el día 03 tres de agosto del año 2008 dos mil ocho, por el delito de robo y lesiones, que desde que estoy aquí, nos dejan salir al patio una vez a la semana y por una hora, lo cual se me hace poco toda vez que el demás tiempo no la pasamos dentro de la celda o en la jaula que esta afuera de la celda, la puerta de la celda se abre a las 08:00 ocho y se cierra a las 21:00 horas…”.
5.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno SERGIO SAÚL MARRUFFO ORTIZ, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…Quiero manifestar que son pocos los momentos en que nos dejan salir al patio, que en realidad casi todo el tiempo permanecemos encerrados en la única celda que está cárcel tiene para los procesados, es decir, nada más los días jueves por una hora nos dejan salir al patio, el cual no tiene las mas mínima instalación deportiva o recreativa, y el resto de la semana permanecemos encerrados, en relación a los alimentos estos nos los proporcionan dos veces al día de calidad regular y buena cantidad; en cuanto a la atención médica esta es proporcionada cada vez que las solicitamos, no es retardada; y en general las instalaciones del dormitorio están deterioradas. Que hace unos días o más bien un mes, que ingreso a esta cárcel un muchacho pero a éste no lo han metido a esta celda, sino que lo mantienen aislado en otra que es utilizada para administrativos, y en algunas ocasiones recibe visita y de igual manera recibe visita los días lunes, miércoles y viernes por una hora, al igual que nosotros también sale al patio una vez por semana todos los días jueves…”
6.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno EDUARDO MICHEL DIAZ, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…que desde hace un mes aproximadamente que nos prohibieron salir al patio, lo cual comúnmente era por una hora por semana y creo que en estos días se va a regularizar esta situación, no se por que se tomaron estas medidas; en cuanto a los alimentos estos nos los otorgan preparados en dos porciones al día, el menú es variado de regular calidad; en cuanto a las instalaciones de drenaje en algunas ocasiones se tapan, siempre tenemos agua corriente y potable, cuando algún interno se comporta mal en el dormitorio los oficiales de Seguridad Pública lo castigan con la suspensión de visita; la atención medica si se proporciona, pero a las personas que llegan como administrativo no se les proporciona. Asimismo quiero decir que en la celda para administrativos hay un muchacho que esta en ese lugar desde hace un mes, esto por que a su ingreso tuvo un enfrentamiento con un compañero de celda entonces no pueden estar juntos, de igual manera nosotros no hemos salido al patio desde hace un mes. La visita conyugal es por una hora al día y en una sola ocasión por semana esta tiene que desarrollarse en el mismo tiempo que se tiene para la visita familiar; no existe ninguna actividad productiva, también hace falta mayor apoyo de la administración para adquirir ropa de cama, artículos de limpieza general y para higiene personal en especial para aquellos que no reciben visita…”.
7.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno JOSÉ TRINIDAD RIVERA ENRIQUEZ, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…que en este momento esta suspendida la salida al patio pero normalmente se nos deja salir una hora `por semana los días jueves; a la visita familiar solo se le permite permanecer por una hora y en una sola ocasión en la semana; las celda es para ocho personas pero debido a que somos más algunos duermen en el piso y en esos casos se les tienen que prestar cobijas, esto es por que la dirección no nos proporciona colchonetas o ropa de cama; se nos proporcionan dos alimentos al día de regular calidad y poca cantidad; en caso de riñas al interior del dormitorio se cambia a uno de los internos a otra celda. Que hay un muchacho castigado en la celda para administrativos ya que tiene como un mes encerrado sin que lo pasen a este dormitorio, asimismo tiene suspendida las visitas al patio es decir siempre permanece encerado solo en esa celda, creo que el muchacho se llama Saúl o Raúl; no hay actividades productivas. Creo que Raúl tiene problemas con un compañero del dormitorio y por ese motivo no lo quieren pasar al las instalaciones del dormitorio por miedo a que se vayan a pelear; la atención medica es lenta y en ocasiones si se otorgan algunos medicamentos…”
8.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno JOSÉ SALUD CAMPOS ZAVALA, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…que tengo aproximadamente tres meses aquí por el tramite del expediente numero 32/09 señalando que desconozco cual sea la etapa en la cual se encuentra mi expediente, señalo que respecto al trato que recibo en esta cárcel es regular ya que si se les da a los internos atención medica, comida dos veces al día en la mañana y al medio día, asimismo recibo visitas cada quince días aproximadamente, ya que mi esposa no puede venir muy seguido y al patio nos dejan salir como una vez al mes…”
9.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno LUCIO GONZÁLEZ SALAS, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…Que le de la voz estoy interno en la cárcel de Ruiz, Nayarit, por un delito de homicidio que no cometí, encontrándose actualmente mi expediente en trámite, asimismo señalo que llevo aproximadamente 5 cinco meses recluido aquí, señalando que tenemos tres días a la semana por el lapso de una hora para que nuestros familiares nos visiten, las salidas al patio son los días sábado de 14:00 a 15:00 catorce a quince horas, si recibimos visitas del medico cuando alguien se siente mal en cuanto a la comida es dos veces al día una en la mañana y otra al medio día y el trato con los custodio es el adecuado ya que si no te metes con ellos no hay problema…”.
10.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno IVAN NAVA CORREA, quien entorno a los hechos denunciados por JULIO DE LA CRUZ CRUZ, manifestó: “…Que hasta el día de hoy llevo cumplidos 25 veinticinco días interno en esta cárcel de Ruiz, Nayarit; respecto al trato que se recibe es bueno ya que la comida nos la sirven dos veces al día una en la mañana y otra la medio día, si hay atención médica aunque yo no me he enfermado, quiero señalar que desde que estoy interno no me han dejado salir al patio, no tengo conocimiento de que se haya castigado a alguno de mis compañeros ni al de la voz…”.
11.- Acta circunstanciada del 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, de la cual se desprende la declaración del interno TOMÁS CARREON RODRÍGUEZ, quien en lo que interesa manifestó: “…Que el de la voz me encuentro aquí desde hace aproximadamente 4 cuatro meses, ya que en un pleito lesiones a una persona y asimismo esta me lesiono a mi, por lo cual a mi me detuvieron y ahora me hacen responsable, ahora bien respecto al trato que recibo en esta cárcel es regular, ya que si tenemos visitas y atención medica, señalando que mi madre me trae de comer diario, asimismo antes nos sacaban cada jueves al patio pero desde hace ya un mes que no salimos, según que por que no hay elementos para custodiarnos, quienes se comportan mal los custodios les dicen que les van a suspender los privilegios que tenemos…”.
12.- Impresiones fotográficas recabadas el 15 quince de octubre del año 2009 dos mil nueve, por personal de actuaciones de éste Organismo Autónomo, en cuyas gráficas se aprecia las instalaciones de la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit.
13.- Informe rendido el día 16 dieciséis de octubre del año 2009 dos mil nueve, por el profesor ENRIQUE GUZMÁN PARTIDA, Director de Seguridad Pública de Ruiz, Nayarit, en el cual se hace referencia a los siguientes hechos: “(Sic)…Es totalmente falso lo que se manifiesta en esta denuncia, al igual que a todos los demás presos se le trata, al C. RAUL DE LA CRUZ LÓPEZ, lo único que se trata de evitar que cuando sale al pasillo, no se confronte con otro preso de nombre LUCIO GONZALEZ SALAS, ya que éste, es familiar de la persona con la que RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ tuvo el incidente por el cual hoy está siendo procesado…”.
SITUACIÓN JURÍDICA:
Esta Comisión Estatal es competente para conocer y resolver en los términos de los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2 fracción X, 15, 18 fracción V, 25 fracción VIII, 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ CRUZ, por presuntas violaciones de Derechos Humanos, cometidas en agravio de RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, consistentes en Violaciones a los Derechos de los Internos o Reclusos, atribuidos al Director de la Cárcel Municipal de Ruiz, Nayarit.
El ciudadano JULIO DE LA CRUZ CRUZ, al comparecer ante este Organismo Local manifestó que su hijo RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, era victima de tratos degradantes e inhumanos, por parte del Director de la Cárcel Municipal de Ruiz, Nayarit, ya que tenía más de veinte días encerrado en la celda para administrativos sin permitirle salir al patio, con excepción de los días en los que se le permite recibir visita, esto a diferencia del resto de los internos a quienes señaló se les permite continuamente salir al área de patio.
Por su parte, el agraviado refirió que ingresó a la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, el día 02 dos de septiembre del año 2009 dos mil nueve, y que a partir de ese momento fue internado en la celda para administrativos, de la cual sólo lo dejan salir los días que tiene visita familiar, asimismo que las condiciones del dormitorio son deplorables, viéndose agravadas por la suciedad que continuamente dejan las personas que son arrestadas por infringir el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa Municipalidad quienes permanecen por un lapso máximo de 36 horas; en cuanto al resto de las condiciones bajo las cuales se le mantiene expuso que se le proporcionan dos alimentos al día (08:00 y 13:00 horas), también que hay exceso de fauna nociva como ratas que salen del área del baño.
Entorno a la inconformidad expuesta, la autoridad presunta responsable al rendir su informe a este Organismo Local de forma textual manifestó: “(Sic)…Es totalmente falso lo que se manifiesta en esta denuncia, al igual que a todos los demás presos se le trata, al C. RAUL DE LA CRUZ LÓPEZ, lo único que se trata de evitar que cuando sale al pasillo, no se confronte con otro preso de nombre LUCIO GONZALEZ SALAS, ya que este, es familiar de la persona con la que RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ tuvo el incidente por el cual hoy está siendo procesado…”.
El Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Nayarit, al rendir su informe respectivo manifestó: “…Me permito infórmale que la Cárcel Municipal de Ruiz depende administrativamente de ese municipio y regulada de conformidad con sus propios reglamentos, por lo que dichas instalaciones, así como su mantenimiento, resguardo y adecuaciones le corresponde a esta autoridad municipal, por otro lado en cuanto a la permanencia o reclusión de personas en esa cárcel pública obedece al cumplimiento de un mandamiento judicial, lo anterior de conformidad al artículo 78 del Reglamento de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Ruiz, Nayarit. Así mismo, es importante señalar que cuando un interno se le dicta sentencia, y la misma causa ejecutoria hasta entonces quedará a disposición del Ejecutivo del Estado y si esa autoridad municipal solicita su traslado del sentenciado a algún centro de readaptación social tutelado por el Estado esta Dirección General lo autoriza sin demora, con el propósito de que dicho interno continúe cumpliendo con su sentencia y de esta manera pueda accesar a los diferentes programas readaptatorios establecidos en el Centro Penitenciario Estatal. De la misma forma, le manifiesto que la mencionada cárcel no cuenta con las instalaciones adecuadas para que sus internos realicen en condiciones óptimas sus actividades productivas, educativas y deportivas, así como las áreas y medios suficientes para mantener relaciones con su familia. En el mismo sentido esas instalaciones no cubren los requisitos para que los sentenciados compurguen su pena y se les brinde el tratamiento readaptatorio de acuerdo a la ley en la materia…”.
MARCO LEGAL
El marco legal a que se circunscribe el presente análisis tiene sustento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozara de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Esta prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
…Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad…”
Artículo 21.- “…El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio publico. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
…La seguridad publica es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución…”.
Artículo 22.- “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión…”.
Artículos. 5, 7, 10, 23, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 y 5 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, 5, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 3, 7, 10.1, 10.2., 10.3, 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 y 11 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 8, 9.1, 9.2, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 20.1, 20.2, 21.1, 22.1, 22.2, 22.3, 23.1, 25.1, 26.1, 27, 28.1, 29, 30.2, 31, 32.1, 37, 46.1, 47.3, 57, 62, 65 y 72.1. de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, 1, 2, 3, 8, 11.2, 18, 19, 20, 30 y 31 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, 1 de los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, Especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; 7, 101 y 102 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 39 y 55, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Nayarit.
OBSERVACIONES:
Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los apartados que anteceden y que se tienen en éste por reproducidos en obvio de repeticiones, este Organismo Protector de los Derechos Humanos en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 66, 102 y 103 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo Estatal, y valorados que fueron todos los elementos de prueba y convicción, se advierte la existencia de violaciones a los derechos humanos, en agravio de los Internos de la Cárcel Municipal de Ruiz, Nayarit; mismos que a continuación se trataran.
a) La dignidad humana de quienes se encuentran recluidos implica que gocen de los mismos derechos que cualquier otra persona, salvo los explícitamente afectados por la ley, por lo que el sistema no debe agravar los sufrimientos inherentes a la privación de la libertad.
Por ello, en el diseño y aplicación de políticas públicas deberá imperar la inclusión e igualdad de todas las personas, lo que nos lleva a afirmar que si un sistema penitenciario carece de una base fundamental en torno al respeto y ejercicio de los derechos humanos no podrá considerarse efectivo, y en consecuencia pondrá en entredicho la eficacia de la readaptación social. Por tanto, proteger los derechos humanos dentro del sistema penitenciario implica buscar los medios para evitar la limitación de los derechos que no hayan sido legalmente restringidos o la invasión innecesaria del Estado en la esfera privada de los individuos.
En este sentido, en nuestro ámbito, los derechos humanos de las personas en reclusión tienen su principal fundamento en lo establecido por el artículo 18 Constitucional: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa…
…Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad…” Así como en los diversos instrumentos internacionales que en la materia han sido firmados y ratificados por nuestro país, y que por ende, forman parte de nuestro derecho interno, a los que se harán alusión de manera posterior.
Entrando en materia, tenemos que la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, esta constituida en un lugar meramente destinado para contener a los procesados, y en cortos tiempos a los sentenciados, en donde se pugna por el reconocimiento de los derechos mas elementales de los internos; Debido a la hostilidad y ambiente de supervivencia que se desarrolla con frecuencia el interno llega al limite del servilismo hacia otros, degradándose su imagen y autoestima, que en la mayoría de los caso en un futuro provoca la reincidencia y elevación de peligrosidad de estas personas; agravando la situación si consideramos que el poder público se convierte en meramente represivo y vulnerador de los derechos humanos, en donde olvidan las autoridades administrativas que los reclusos son personas a las cuales no se les ha privado del derecho de vivir con decoro, y que su sanción es solamente privativa de libertad y no sobre su dignidad, como en la actualidad se ejerce.
Con relación a lo anterior, el artículo 5º de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, establece que: “Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”.
En el ámbito local, la Ley de Ejecuciones de Sanciones Penales para el Estado de Nayarit, siguiendo los lineamientos de la Carta Magna como a los diversos tratados internacionales en esta materia, en su artículo 9° refiere que a todo indiciado, procesado, reclamado o sentenciado que ingrese a una institución del sistema penitenciario del Estado, se le respetará su dignidad personal, salvaguardando sus derechos humanos, por lo que se le dará el trato y tratamiento correspondiente, conforme a las disposiciones constitucionales, leyes y tratados internacionales.
En mayor medida la vulneración a los derechos humanos de los internos se ve reflejada en aspectos básicos en los que se sostiene el sistema penitenciario de nuestro país, como son las cuestiones relacionadas a la educación, capacitación, trabajo, vinculación familiar y social, o en aspectos tan fundamentales como aquellos que encierra el respeto a su integridad física, de la cual deriva el derecho a la salud y a la alimentación, entre los más importantes.
Otra deficiencia advertida es la falta de reglamentación específica de la cárcel municipal, en la que se establezca el régimen general de organización, derechos y deberes de los internos, como el de las autoridades correspondientes.
Al respecto, debemos mencionar que los derechos y obligaciones de los internos deben estar claramente precisos en un reglamento interno, que debe ser dado a conocer a todos los reclusos, por lo que es su derecho conocer o poseer un ejemplar de dicho reglamento; así como en donde se fijen las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas correspondientes, pues caso contrario, cualquier acto que realice la autoridad es arbitrario por no estar sustentado en un precepto legal.
En ese sentido, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, dispone: “Articulo 29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones. Articulo 30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete…”.
b) Por otro lado, del estudio de los elementos de convicción recopilados por el personal especializado de este Organismo Estatal, también se obtuvo que a los internos o reclusos se les proporcionan dos alimentos diarios, que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades diarias.
Luego entonces, al no cumplirse
satisfactoriamente la obligación de proporcionar alimentos suficientes a la
población interna se produce una serie de carencias y limitaciones que violan,
en agravio de los internos, el derecho humano a recibir un trato digno, sobre
todo que las condiciones de reclusión no permiten a los reclusos procurarse,
por ellos mismos, la alimentación que requieren, por lo que la autoridad
administrativa debe hacerse cargo de ella durante todo el tiempo que dure el
internamiento.
Porción por interno.
Es conveniente que se realicen acciones para garantizar que los internos del establecimiento reciban de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud, tal como lo prevé el artículo 20.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 663 CI (XXIV), del 31 de Julio de 1957, las cuales, no obstante no constituyen un imperativo jurídico, son reconocidas como fundamento de principios de justicia penitenciaria que, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, son una fuente de derecho para los Estados miembros, entre los cuales se encuentra México.
La inequitativa distribución de los alimentos o la no proporción de la alimentación especial requerida, viola el derecho a recibir un trato digno, previsto por el artículo 19, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abuso que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”.
Además, las irregularidades mencionadas violan en agravio de los internos el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado que les asegure, de manera especial, la alimentación, reconocida por el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ““Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Y establecido por el artículo 11 del Pacto Internacional De derechos Económicos, Sociales y culturales “…Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Lo anterior significa que el interno debe recibir, tres veces al día alimentos balanceados, higiénicos, en buen estado, de sabor y aspectos agradables, en cantidad suficiente para que se nutran. El responsable del servicio médico deberá coadyuvar con la elaboración de dietas nutricionales. Aunado a esto, los alimentos deberán de prepararse en cocinas limpias y ventiladas y quienes sirvan la comida deben estar aseadas y con la vestimenta adecuada, asimismo implica que los alimentos deben de ser servidos en utensilios adecuados para que su sabor y aspecto no demeriten y para que puedan ser consumidos decorosamente, en horarios preestablecidos, o en casos excepcionales o por medidas disciplinarias sean consumidos en el área de visita familiar o intima, acompañados de sus visitantes.
El menú proporcionado debe considerar las dietas especiales para personas que por su condición de salud deben de sujetarse a determinados alimentos, por ejemplo: las personas que padecen diabetes, o son hipertensos, de ahí que también sean indispensable la intervención del médico adscrito al centro de reclusión.
c) Por otro lado, aún cuando la cárcel municipal no cuenta con área médica, dicho servicio se brinda a los internos con el apoyo del personal médico del Centro de Salud o DIF Municipal; resultando rápida la atención médica y en cuanto al medicamento, el mismo es proporcionado por los servicios médicos cuando se tiene en existencia, en caso contrario, tienen que ser los familiares quienes adquieran los medicamentos en negocios particulares.
Al respecto debemos de señalar que es derecho de los internos recibir atención médica, cada vez que así lo requieran, sin condición alguna de por medio, es decir, de conformidad con las Leyes Nacionales y los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, todo interno debe recibir atención médica con la oportunidad debida, recibir los primeros auxilios a la brevedad posible y, en caso necesario, ser hospitalizado y recibir la atención especializada; ser provisto de los medicamentos necesarios para la atención de su padecimiento durante el tiempo que sea necesario, así como recibir en forma oportuna atención especializada, inclusive quirúrgica, ya sea en el mismo centro o en las instituciones con las que se tenga convenio para estos fines.
Los instrumentos jurídicos que regulan el derecho a la protección a la salud, en el caso en concreto son los siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.- “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución…”..
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 25.- “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, proclamado por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 43/173, y adoptada con fecha 9 de diciembre de 1988. Principio 24.- Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.
Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, Especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982) Principio 1.- “El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas”.
Por su parte las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, dispone que el médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo (numeral 24). Además el médico deberá velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales le llamen su atención (numeral 25.1). Asimismo refiere que todo establecimiento de reclusión dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos; que deberán comprender un servicio psiquiátrico, si fuere necesario, para el tratamiento de los internos con enfermedades mentales; contemplando también que los internos cuyo estado de salud sea grave sea trasladados a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles; y que todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado (numeral 22.1).
En resumen podemos establecer que se trata de un derecho del que, sin distinción de ninguna especie, goza toda persona y toda colectividad que se encuentre en territorio nacional. Correlativamente, impone la obligación de promover leyes que aseguren una adecuada atención a los servicios de salud. En si, lo que se protege no es la salud, sino la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad, a servicios dignos que los atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia.
d) Condiciones de las instalaciones. Debido a que las instalaciones de la cárcel municipal en su origen fueron diseñadas contemplando sólo la reclusión varonil, en ellas no se dispone de un área específica o sección femenil, lo que ocasiona que de manera improvisada se acondicione un cuarto para destinarlo a la internación de mujeres, que en algunas ocasiones también es utilizado para la visita conyugal; el dormitorio se compone de una plancha de concreto y cuarto de baño sin funcionalidad, con instalación eléctrica al relieve; en resumen es necesario habilitar en su totalidad la instalación sanitaria, y brindar mantenimiento de forma periódica a este dormitorio, en ese sentido, se somete a las mujeres que llegan a recluirse a un espacio que prácticamente es su propio dormitorio, sin tener acceso a otras áreas diversas, lo que se traduce en una pena inhumana, cruel y degradante.
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El agraviado RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, en su inconformidad expuesta a este Organismo Local manifestó que ingresó a la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, el día 02 dos de septiembre del año 2009 dos mil nueve, y que a partir de ese momento fue internado en la celda para administrativos, de la cual sólo lo dejan salir los días que tiene visita familiar, asimismo que las condiciones del dormitorio son deplorables, viéndose agravadas por la suciedad que continuamente dejan las personas que son arrestadas por infringir el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa Municipalidad quienes permanecen por un lapso máximo de 36 horas.
El Director de Seguridad Pública Municipal, en su informe rendido señaló que al interno RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, se le mantiene en la celda para administrativos por cuestiones de seguridad, pues de ser cambiado al dormitorio donde se alojan los procesados, podrían surgir problemas con el interno LUCIO GONZÁLEZ SALAS, dado que éste último, esta procesado por el delito de homicidio cometido en agravio del hermano de RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ.
La medida preventiva tomada por el Director de Seguridad Pública, no es constitutiva de violaciones a los derechos humanos de ninguno de los internos implicados, pues la misma es tendiente a intentar conservar el orden y disciplina al interior de la cárcel municipal, la buena organización de la vida en común, y sobre todo velar por la integridad física de las personas que se encuentran bajo su custodia por mandato judicial.
No obstante que la medida en si no es violatoria de derechos humanos, si es reprochable que al agraviado RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, a causa de la misma se le someta a condiciones de vida inferiores que al resto de los procesados, dándole un trato discriminatorio negativo, lo cual constituye para éste en un castigo corporal degradante.
Al respecto, personal de actuaciones de este Organismo Local, se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupan la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, corroborando que el dormitorio destinado para la reclusión de personas arrestadas, en la cual se encuentra bajo encierro el agraviado, están en deplorables condiciones estructurales y de higiene, (con olores fétidos provenientes del área de baño, que son constantes durante todo el día), tal y como se muestra gráficamente a continuación:
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Aunado a ello, en las instalaciones carcelarias prolifera la fauna nociva, en especial de roedores (ratas), las cuales provienen de los diversos registros que permanecen sin rejillas o tapas, como también de las coladeras que no tienen tapa de protección.
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En cuanto a las condiciones en las que se encuentra el agraviado, las mismas son inferiores al resto de los procesados, puesto que a diferencia de ellos, se encuentra encerrado en un espacio de dimensiones reducidas y antihigiénico; asimismo se acreditó fehacientemente que a esta persona no se le permite que durante el día salga al área de patio, es decir, que desde que ingresó a esa cárcel municipal su espacio de movimiento se somete a los pocos metros del dormitorio o celda para administrativos; aunado a ponerse en peligro su integridad física de manera constante, pues como lo refiere el agraviado y los internos entrevistados, éste llega a compartir el dormitorio con personas que ingresan bajo condiciones de embriaguez o bajo el influjo de otras sustancias o drogas, las que tienen características centrales la excitación y como primeras manifestaciones, la parálisis psíquica, lentitud en la asociación de ideas, distracción, insuficiencia de las percepciones y debilitamiento del juicio, que por ello pueden ser sumamente peligrosos, y por ende, el agraviado se le coloca en una situación de riesgo, dado que esta expuesto a ataques físicos por las personas que ingresan bajo arresto y en dichas condiciones.
Lo anterior, constituye un acto de discriminación aunado a ser considerado como un trato inhumano y degradante, debido a las condiciones de vida a la que se somete al interno en dicha cárcel municipal, asimismo por encontrarse en instalaciones obsoletas, insalubres y de reducidas dimensiones, que no cumplen los fines mínimos humanitarios, cuyas circunstancia hace que acelere el proceso de desadaptación social en el que arrastra a personas que nada tienen que hacer en prisión como son sus familiares.
Es de destacarse que la situación de encierro no implica el tener bajo castigo a quienes se encuentren en ésta, sino de suministrarle las condiciones necesarias para que pueda desarrollar su vida de la manera más apegada a la que desarrollaban cotidianamente, de ahí que una parte de esas condiciones sea que a estos se les mantenga en instalaciones optimas, higiénicas y amplias en donde puedan realizar las actividades físicas, educativas y laborales necesarias para mejorar su condición de vida, dando por hecho que el encierro siempre significa una condición de vida impuesta, por lo que deben de ser garantizadas las condiciones mínimas de habitabilidad; acorde a los lineamientos establecidos por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, las cuales prescriben:
“Artículo 9.1. Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate”.
“Artículos 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”.
“Artículo 11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”.
“Artículos 12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente”.
“Artículo 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado”.
“Artículo 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios”.
Hacemos énfasis que las instalaciones carcelarias deben reunir los requisitos mínimos de habitabilidad, primero con espacio suficiente en donde se pueda desarrollar actividades de trabajo, educación y el deporte entre otras, a las cuales no se le ha privado, y particularmente con espacios adecuados al clima de la región, concerniente al volumen de aire, la superficie mínima, alumbrado, y ventilación adecuada, para propiciar la higiene necesaria; asimismo garantizar al interno o recluso el contar en sus celdas con una cama y un lugar especial para la guarda de objetos personales y dentro de las mismas con las instalaciones de baño adecuadas para que estos puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, de forma aseada y decente.
Cobra aplicabilidad al caso que nos ocupa, el criterio asumido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de rubro y texto siguiente:
“CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL. LAS INSTALACIONES OBSOLETAS, INSALUBRES Y SOBREPOBLADOS, NO PERMITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES HUMANITARIOS, PROVOCANDO LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Cuando las condiciones de vida de los internos en los centros de readaptación social se desarrollan en instalaciones obsoletas, insalubres y sobrepoblados no se cumplen los fines humanitarios de readaptación social, circunstancia que hace que los internos aceleren el proceso de desadaptación social en el que arrastran a personas que nada tienen que hacer en prisión como son sus familiares, lo que tienen como consecuencia la violación de sus derechos fundamentales.
Recomendación 8/1990, Penitenciaría de La Mesa en la ciudad de Tijuana, gobierno constitucional del Estado de Baja California; recomendación 10/1990, Penitenciaría de La Mesa en la ciudad de Tijuana, Baja California, C. juez tercero de distrito, C. juez cuarto de distrito, C. juez quinto de distrito, Tijuana Baja California; Recomendación 13/1990 Centro de Readaptación Social de Tampico Palacio de Andonegui, gobierno constitucional del Estado de Tamaulipas.
Al momento de llevar a cabo la supervisión de las instalaciones carcelarias, se apreció que a 10 diez personas procesadas se les mantiene recluidas en una celda de dimensiones aproximadas de 4 x 5 metros cuadrados, de la cual sólo se les permite salir una vez por semana por una hora, es decir, que la mayoría del tiempo permanecen en el dormitorio; asimismo que al momento de practicar dicha diligencia, tenían alrededor de 1 un mes sin que se les permitiera salir al área de patio. Por otro lado, se apreció que al ingreso del dormitorio aludido se encuentra instalada una estructura metálica en forma de jaula lo cual resulta denigrante y que atenta contra la dignidad de las personas detenidas.

También se acentúa un deterioro generalizado de las condiciones de la celda destinada para la reclusión de personas procesadas, la cual no atienden ni consideran las condiciones climáticas de las región, sin la ventilación, iluminación, ni espacio adecuado para la reclusión prolongada, sobre todo que no se cuentan con las medidas higiénicas para garantizar la salubridad a los internos.
El dormitorio se compone por 8 ocho planchas de concreto las cuales son utilizadas como camas (tipo literas), asimismo en el interior del dormitorio se encuentra un cuarto de baño, que cuenta con taza sanitaria sin deposito; con llave de suministro de agua, sin regadera; la instalación eléctrica del dormitorio se encuentra visible y deteriorada; en general el dormitorio se aprecia sin mantenimiento en cuanto a su pintura, y deficiencias en su estructura de techo al trasminarse el agua de lluvia.








Queda claro entonces, que no se reúnen las condiciones necesarias de habitabilidad en ese centro de reclusión, lo cual tiene efectos negativos en la personalidad de quienes viven recluidos y puede ser un detonante para crear problemas de interacción colectiva, como son la violencia.
e) Además la cárcel municipal no cuenta con instalaciones laborales ni educativas, como tampoco se desarrollan actividades de esta naturaleza que les permitan a los internos mejorar su calidad de vida, aprender un oficio, y ser personas económicamente activas, que a su vez les brinde la oportunidad de contribuir al sostenimiento de sus familias, y de esa forma evitar su desvinculación con la sociedad.
Al respecto es necesario hacer una breve referencia sobre este punto y señalar, que el derecho a la capacitación laboral y al trabajo no se afectan con la sujeción de la persona a un régimen preventivo - auto de formal prisión- o con la sentencia condenatoria, por ello se tienen la obligación de brindar las condiciones necesarias para su ejercicio pleno; incluso el interno procesado al ejercitarlos cuenta con el derecho a que esas actividades sean consideradas para la reducción parcial de la pena, en el caso de cambiar su situación jurídica a la de sentenciado, y sobre todo, permitirle tener ingresos suficientes para contribuir a sostener a su familia y para mejorar así su propia calidad de vida.
De acuerdo a lo que establece el artículo 18 de la Constitución Política de los el sistema penitenciario debe organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. En lo que ve al trabajo, éste es un derecho de los internos que frente al Estado se traduce en la obligación de crear y proporcionar las fuentes de empleo dentro de los centros de reclusión, debiendo brindarse en forma organizada, con una remuneración justa y sujeta a los derechos y obligaciones que se desprenden de toda relación laboral, y sin considerarse como trabajo el desarrollo de manualidades o actividades no remuneradas. Así la falta de promoción de actividades laborales ocasiona que los internos y las internas permanezcan inactivos, los priva de una fuente de ingresos económicos para contribuir a sostener a sus familias y para mejorar su propia calidad de vida, y no les permite el aprendizaje o perfeccionamiento de un oficio, lo que hace más difícil su posterior reinserción social; en consecuencia, la falta de actividades es violatorio de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18 Constitucional: “…El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto…”
Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Internos o Reclusos, señala que en cada establecimiento penitenciario se deberán de crearán las condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permita contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio (Principio 18); las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, hacen alusión a una serie de lineamientos en relación al trabajo penitenciario, considerando que este deberá de ser aflictivo (71.1.) y que el mismo deberá ser un trabajo productivo a los reclusos y suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo (71.3); por otro lado, también señala las finalidades de emplear a los reclusos en cierta actividad productiva, señalando que en la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación (7.14); y por último, la obligación que se tiene por parte de la administración penitenciaria de proporcionarle una formación profesional en algún oficio.
En el ámbito local, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Nayarit, establece que: “Artículo 14.- En las instituciones del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit se buscará que el procesado y el sentenciado adquieran el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en cuenta su interés, vocación, aptitudes, capacidad laboral y la oferta de trabajo. La organización del trabajo se sustentará en la oferta laboral contenida en los convenios celebrados en los términos del artículo 7° de esta ley.”. Artículo 15.- Se deberán adoptar, con apego en las disposiciones aplicables, las medidas necesarias para que, en lo posible, en las Instituciones del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit, exista oferta de trabajo que permita que todos los internos, hombres y mujeres, que deseen participar en él, así lo hagan. Entre otras medidas, se deberá considerar el establecimiento de relaciones jurídicas de concertación con el sector productivo.
En cuanto al derecho a recibir una capacitación debemos señalar que el centro de reclusión deben contar con un programa permanente direccionado a que el interno pueda aprender un oficio que le permita en primer lugar, desarrollar actividades productivas al interior del Centro y de forma posterior desplegarlo en la sociedad; ello en observación a lo contemplado por los artículos 21 y 22 de la Ley Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Nayarit; los cuales respectivamente indican: “La capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades individuales del interno”. “La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad productiva”
En resumen podemos señalar que el derecho al trabajo significa, que los internos deben contar con la posibilidad de desarrollar una actividad productiva que les permita obtener dinero en las prisiones, en el entendido que no es obligación de las autoridades penitenciarias el imponerles determinada actividad laboral, sino la de crear condiciones y puestos de trabajo en los que todos que así lo deseen puedan participar, y en su caso, sensibilizarlos mediante el personal técnico capacitado, para que se incorporen a dichas actividades, “Ley Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Nayarit Artículo 25. El personal técnico de cada una de las instituciones que integren el sistema penitenciario del estado de Nayarit, implementara programas tendientes a sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales”. Teniendo derecho la persona a seleccionar y desarrollar una actividad productiva de acuerdo a las posibilidades que el establecimiento le ofrezca, por la que deberá recibir una remuneración digna por el fruto de su trabajo; así como el derecho a que dicha actividad le sea tomada en cuenta para el otorgamiento de beneficios de reducción de la pena.
f) Por otra parte, el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace alusión al derecho que tiene toda persona a recibir la educación básica, como un nivel mínimo indispensable que le permita su desarrolló personal y el desenvolvimiento de sus facultades humanas para lograr el fortalecimiento de los valores morales y/o éticos, que debe de observar todo ciudadano en sociedad, fomentando a su vez en él la conciencia de solidaridad, en la independencia y en la justicia.
“Articulo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el estado tendera a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentara en el, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia…”.
Acorde a lo anterior, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su articulado señalan que la instrucción de los internos analfabetos y la de los reclusos jóvenes deberá ser obligatoria y que la administración de los centros de reclusión deberán de prestar especial atención a ello, además de que la instrucción impartida debe de ser en coordinación en lo posible, con la instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad la persona pueda continuar sin dificultad su preparación. (Reglas 71.1-71.2).
Esto significa que la educación que se imparta se deberá ajustar a las formas de pedagogía aplicables a los adultos privados de libertad. Para la población interna, la educación es un proceso que adquiere un doble contenido: formación educativa, y en los sentenciados, requisito para el otorgamiento de los beneficios libertad anticipada.
En este sentido, es de señalarse que la cárcel municipal se recluyen a personas procesadas, luego, estas tienen el derecho al trabajo, capacitación laboral y a la educación, más sin embargo, no se cuentan con espacios de talleres ni aulas de clases, como tampoco con programas emergentes para el desarrollo de actividades laborales, educativas y de capacitación; negándoseles en consecuencia su derecho a una formación cultural y laboral de manera permanente y profesional, que debiera de redundar en beneficio de la sociedad.
No se aparta este Organismo Local de reconocer que la cárcel municipal por su precaria situación económica, no pueden construir de manera inmediata las áreas laborales y educativas necesarias, pero al no ser esto justificante alguno para violar los derechos de los internos, se propone, que de manera inmediata se elaboren programas especiales que les permitan a los internos o reclusos acceder de una manera efectiva a la educación y a ser personas económicamente activas.
g) Por lo que ve a las deficiencias advertidas en agravio de los internos en cuestión a la visita familiar y conyugal tenemos, que persiste la carencia de área de trabajo social, que en su momento debiera de funcionar como el área administrativa responsable para el establecimiento, conservación y mejoramiento de las relaciones de los internos con sus familiares y amigos, así como de nexo hacía las instituciones públicas que se relacionan con los reclusos, y de apoyo hacía estos para los tramites administrativos relacionados con su situación jurídica.
No se tienen instalaciones adecuadas para la visita familiar, y la conyugal se desarrolla en una celda que es destinada para la reclusión femenil, es decir, sólo se puede llevar a cabo cuando esta celda permanece vacía (se alterna el dormitorio), aunado a que el tiempo que se les permite convivir con sus familiares es por una hora los días lunes, miércoles y viernes, tiempo que es insuficientes para intentar conservar los lasos afectivos que los unen con ésta.
Por ello, resulta necesario que sea creada en esta cárcel municipal, en caso de seguir funcionando bajo el esquema actual, un área de trabajo social, para que se encargue de realizar un análisis de redes sociales de cada interno respecto a su núcleo familiar primario y secundario, relaciones interpersonales y campo laboral, con la finalidad de apoyarlos al establecimiento, conservación y mejoramiento de sus relaciones con sus familiares y amigos.
Sin lugar a dudas el mayor incentivo para una persona interna, es la convivencia con su familia, por ello la vista familiar y conyugal debe además de protegerse, promoverse para alcanzar los objetivos afectivos en el interno, que en los casos de los procesados es tendiente a evitar una desvinculación familiar.
Por ello, es necesario crear o solicitar el apoyo institucional a efecto de obtener la colaboración de trabajadores sociales para que estos a su vez sean los encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia, y servir de conexión con los organismos sociales que puedan serle de utilidad.
Otra de las medidas que deben de tomarse para alentar la visita familiar, es la creación de espacios adecuados que permitan al interno convivir con la mayor privacidad con sus familiares, debiéndose contar en consecuencia con áreas de sombra con mesas y sillas, así como espacios al aire libre destinadas para el sano esparcimiento, e instalaciones deportivas y en general cualquier otra área que permita la convivencia de éstos, y que las mismas sean suficientes para cubrir las necesidades de su población.
En todo caso se debe considerar que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que toda persona tiene el derecho a su protección y respeto, tal y como lo prescribe la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 16; asimismo en esa protección aludida es imprescindible que al interno se le permita contar con los medios de comunicación necesarios para mantener un contacto directo con los miembros de su familia; en este rubro las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos disponen que: “37.- Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas…”, Y que 79.- “Se velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre reclusos y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes...”.
La comunicación hacía el exterior, es fundamental para el beneficio de las personas privadas de la libertad y de sus familias, ya que así no pierden contacto con el exterior; por lo que toda institución carcelaria tiene obligación de proveer a la población reclusa de los medios idóneos para que se lleve a cabo dicha comunicación, en especial de teléfonos públicos. Además, las autoridades deberán regular y controlar debidamente éste servicio, a fin de asegurar que todos los reclusos puedan tener acceso al mismo en igualdad de condiciones.
En ese contexto, es necesario recordar que el régimen penitenciario mexicano privilegia todas las circunstancias que sirven para mantener la vinculación social de los reclusos, tanto al interior como al exterior de la prisión, por lo que la autoridad municipal está obligada a diseñar los procedimientos necesarios para regular la visita íntima y familiar así como establecer los medios de comunicación adecuados; tal y como lo establece el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, (Proclamado por la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, adoptada por México el 09 nueve de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho) al señala en su principio 19, que toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
Para lograr revertir este grave rezago, es necesario que se realicen las gestiones, procedimientos administrativos y demás medidas legales procedentes a efecto de que se atiendan con prontitud y se solucionen las irregularidades encontradas en la cárcel municipal, y que fueron señaladas en el apartado de observaciones del presente documento.
En ese sentido, ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se permite formular a ustedes ciudadanos Presidente Municipal de Ruiz, Nayarit y Director de Prevención y Readaptación Social para el Estado de Nayarit, la siguiente RECOMENDACIÓN, en el entendido de que el compromiso de este Organismo, es el de coadyuvar con el servicio público, señalando los actos, omisiones o conductas que originan la violación de Derechos Humanos, con la pretensión de que se corrijan las anomalías, se repare el daño causado y que no se repitan, en beneficio de la comunidad.
RECOMENDACIÓN.
En el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de sus atribuciones que les son conferidas por la ley, se vele por el respeto a los derechos humanos de los internos o reclusos, en específico, se de cumplimiento a los siguientes puntos de recomendación:
PRIMERO. Alimentación.
a) En respeto a la integridad física y a un trato digno, se les otorgue a los internos por parte de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas, ello en tres porciones diarias.
b) Revisar las condiciones de seguridad e higiene bajo las cuales se preparan los alimentos.
c) Proveer al interno y resguardar adecuadamente los utensilios necesarios para el consumo de los alimentos.
SEGUNDO.- Instalaciones generales.
a) Se realicen las adecuaciones estructurales y de mantenimiento necesarias, para garantizar al interno el derecho a permanecer en instalaciones óptimas e higiénicas, como condición mínimas de habitabilidad (incluyendo el área de administrativos). Con espacio suficiente y adecuados al clima de la región, concerniente al volumen de aire, la superficie mínima, alumbrado, y ventilación adecuada, para propiciar la higiene necesaria; asimismo sea garantizado al interno el contar en sus celdas con un espacio de cama dotado de colchón o colchoneta y un lugar especial para la guarda de objetos personales y dentro de las mismas con las instalaciones de baño adecuadas para que estos puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, de forma aseada y decente.
b) Espacio de servicio médico.
c) Optimización de los espacios vacíos.
d) Reparación de las instalaciones eléctricas, sanitarias e hidráulicas; incluyendo pintura en muros.
e) Fumigación periódica de las instalaciones.
f) Elaboración de un programa de trabajo para el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones.
TERCERO.- Actividades laborales, educativas y de esparcimiento.
a) Sea respetado el derecho al trabajo, a la educación y a la capacitación laboral de los internos, los cuales no se afectan con la sujeción de la persona a un régimen preventivo - auto de formal prisión- o con la sentencia condenatoria; por lo que se propone que de forma inmediata se elaboren programas emergentes para el ejercicio pleno de estas actividades.
b) Se permita a los internos de forma diaria acceder al área de patio, con tiempos suficientes para que éstos puedan realizar actividades físicas o para su esparcimiento.
CUARTO.- Visita familiar y conyugal.
a) En protección a los derechos de los internos se giren instrucciones a quien corresponda para efecto de integrar un área de trabajo social en la cárcel municipal, que funcione como unidad de apoyo para mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia, y servir de conexión con los organismos sociales que puedan serles de utilidad.
b) Establecer los medios de comunicación eficientes, mediante la instalación buzones, área de teléfonos y aquellos que a consideración de las autoridades administrativas resulten necesarios a fin de asegurar que todos los reclusos puedan tener acceso a estos en igualdad de condiciones.
c) Sean creados los espacios adecuados para el desarrollo de la visita intima y familiar, para efecto de garantizar la privacidad que debe de prevalecer durante el desarrollo de las mismas, asimismo contemplar la ampliación del tiempo permitido de convivencia entre el interno y su familia.
d) Instalar en lugares amplios y a la vista de todas las personas, carteles en le que se indique las condiciones de ingreso, informando los deberes y derechos de los visitantes. En ese cartel habrá de especificarse los requisitos para el ingreso.
h) La autoridad penitenciaria deberá resguardad el derecho a la libre preferencia sexual.
QUINTO.- En protección a los derechos humanos del agraviado RAÚL DE LA CRUZ LÓPEZ, se solicite a la autoridad judicial correspondiente su traslado al centro de reclusión más cercano a la cárcel municipal de Ruiz, Nayarit, en donde se respete su derecho a que se le mantenga en instalaciones optimas, higiénicas y amplias en donde puedan realizar las actividades físicas, educativas y laborales necesarias para mejorar su condición de vida, o bien sea mejora su condición de vida en esa Cárcel Municipal.
La presente Recomendación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, fracción XVIII, 18, fracción IV, 25, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, es de carácter público.
De conformidad con lo ordenado por el artículo 107 de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Estatal, solicito que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada en el término de diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Igualmente solicito a usted, que las pruebas y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente Recomendación sean enviadas a esta Comisión Estatal, en otros diez días hábiles adicionales.
La falta de respuesta sobre la aceptación de la Recomendación, dará lugar a que se interprete que la presente no fue aceptada, por lo que esta Comisión quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Se emite la presente Recomendación, en la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit; a los 27 veintisiete días del mes de noviembre del año 2009 dos mil nueve.
A T E N T A M E N T E
El Presidente de la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.
Lic. Guillermo Huicot Rivas Álvarez.