EXPEDIENTE: DH/081/2009
LIC. HÉCTOR MANUEL BEJAR FONSECA
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE NAYARIT.
P R E S E N T E.
LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; en relación con los artículos 1, 2 fracción X, 15, 18 fracciones IV y VI, 25 fracción VIII, 102, 103, 104, 105, 106, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica que la rige, ha examinado los elementos contenidos en el expediente número DH/081/09, relacionado con la queja radicada con motivo de la comparecencia del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, quien manifestó actos presuntamente violatorios de derechos humanos, cometidos en su agravio, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA, ABUSO DE AUTORIDAD, GOLPES, TORTURA y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, atribuidos a Elementos de la Policía Estatal; al tenor de los siguientes:
HECHOS
El día 02 dos de marzo del año 2009 dos mil nueve, ante personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, compareció el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, quien manifestó actos presuntamente violatorios de derechos humanos, cometidos en su agravio, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA, ABUSO DE AUTORIDAD, GOLPES, TORTURA y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, atribuidos a Elementos de la Policía Estatal; al señalar que “(sic)… el día 13 trece del mes de Febrero del año 2009 dos mil nueve, siendo las 15:00 quince horas, me encontraba laborando en las instalaciones del Ayuntamiento de Xalisco, Nayarit en donde me desempeño como Subdirector de Planeación, cuando al ir saliendo de mi oficina sin preguntarme nada tres personas del sexo masculino las cuales iban armadas y sin identificarse, me sujetaron y me obligaron a subirme a un vehículo de color blanco marca Nissan Submarca Tsuru, una vez en el interior de dicho vehículo estas personas se negaban a decirme cual era el motivo de mi detención o si estos eran agentes policíacos, contestándome únicamente que ya me enteraría en su momento del motivo de mi detención, posteriormente me trasladan hasta las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Nayarit, internándome en unas oficinas que tenían como distintivo las siguientes letras “GPO. GAMA” y fue en este lugar donde primeramente me piden mis pertenencias tales como reloj, una anillo de mano y dos celulares, seguidamente un sujeto me empieza a preguntar que por que en uno de mis teléfonos de marca MOVISTAR, aparecen tres mensajes de texto que dicen: “COMPADRE MANZO, YA NOS DESCUBRIERON, POR LO DE LOS MENSAJES AL INGENIERO ALBERTO, QUE HAGO.” Y dos mensajes mas con la leyenda “ COMPADRE MANZO ME VOY A ESCONDER POR UN TIEMPO EN LO QUE PASA ESTO, LUEGO TE BUSCO PARA QUE ME DES LO QUE QUEDAMOS YO YA HICE LA CHAMBA DEL INGENIERO ALBERTO, YA LE AVISE A GIL” quiero hacer la aclaración que el día que yo recibí estos mensajes fue el mismo día de mi detención pero como unos 20 veinte ó 30 treinta minutos antes, fue en ese preciso momento en que yo quise poner en conocimiento a mi superior el ING. ALBERTO GARCÍA JIMENEZ Director de Planeación y Desarrollo del Municipio de Xalisco, Nayarit, fue en eso que lo esperé afuera de la oficina del Presidente Municipal de Xalisco para poder avisarle de tales hechos, pero este nunca apareció, seguidamente cuando salgo de mis oficinas es cuando se da el momento de mi detención; ahora bien cuando estaba en las instalaciones de la Procuraduría y luego de que me pidieron mis pertenencias, y después de un rato de estarme preguntando por los referidos mensajes, yo les informaba a los agentes estatales que no sabía nada de los referidos mensajes, que precisamente el hecho de que no tuvieran nombre de quien los enviaba se debía al hecho de que mi celular no reconocía dichos mensajes de texto, además les expliqué a los Agentes Estatales que yo minutos antes quise poner en conocimiento a mi superior de tales hechos pero que ya no lo pude ver; posteriormente los Agentes Estatales me vendaron ambos brazos sobre el pecho y después me envolvieron todo el cuerpo con una cobija, misma que sujetaron con una cuerda y a la vez me pusieron una prenda de color rojo cubriéndome el rostro, seguidamente me empezaron a golpear, obligándome a que les dijera el nombre de mi cómplice o supuestos cómplices que me habían mandado los mensajes, ello, sin dejar de golpearme en todo el cuerpo mientras me hacían preguntas y obligaban a que les diera algún nombre, todo esto me lo estuvieron haciendo desde las 15:30 quince horas con treinta minutos como hasta las 22:00 veintidós horas, no sin antes amenazarme con aventarme al río mololoa o desaparecerme si no confesaba el supuesto delito que había cometido; posteriormente me ingresaron a los separos de la Policía Estatal Investigadora esto como a las 22:10 veintidós horas con diez minutos; no fue sino hasta el día sábado 14 catorce del mes de Febrero por la noche me volvieron a sacar a un cuarto en donde me entrevisto una persona del sexo masculino quien se identifico como Comandante Ramón, el cuál me volvió a amenazar con que le dijera quien era la persona que me había enviado los mensajes, manifestándome que el tenía instrucciones del jefe de su jefe de aclarar este asunto y que las ordenes venían de” muy arriba”, seguidamente me vuelven a encerrar en los Separos de la Policía Estatal, en donde estuve incomunicado hasta el día lunes 16 del mes de Febrero del año en curso, fue este mismo día que me declaran por el delito de AMENAZAS y por el de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, aclarando que la causa por el delito de amenazas es la identificada con el número TEP/I/EXP/921/09, es ese mismo día lunes que me trasladan aproximadamente como a las 14:00 catorce horas hasta el Centro de Readaptación Social “Venustiano Carranza” en donde fui consignado por el delito de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, integrándose el expediente número 75/2009 JUZGADO TERCERO PENAL, derivado de la Averiguación Previa número TEP/DET-III/AP/333/09, obteniendo mi libertad bajo caución hasta el día martes17 del mes de Febrero del año en curso por la tarde; quiero hacer del conocimiento de este Organismo Estatal que el día Miércoles 18 del mes de Febrero del año en curso me entrevisté con el Procurador General de Justicia, lo anterior porque a raíz de la detención yo solicité ayuda al Gobernador del Estado y fue por ello que el Procurador a petición expresa del Gobernador me recibió para que yo le pudiera hacer saber las irregularidades en que habían incurrido sus elementos policíacos al momento de mi ilegal detención”.
EVIDENCIAS:
En el presente caso las constituyen:
1.- Lo señalado por el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, durante su comparecencia ante personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, en la que manifestó actos presuntamente violatorios de derechos humanos, cometidos en su agravio, consistentes en Detención Arbitraria, Abuso de Autoridad, Golpes, Tortura y Ejercicio Indebido de la Función Pública, atribuidos a Elementos de la Policía Estatal, declaración la cual se omite su trascripción en obvio de repeticiones, pues ésta ya quedo debidamente asentada en el párrafo que antecede.
2.- Oficio número VG/653/09, de fecha 03 tres de marzo del año 2009 dos mil nueve, suscrito por personal de actuaciones de esta Comisión Protectora de Derechos Humanos, mediante el cual se solicitó al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, remitiera copia certificada de los autos que integran la causa penal número 75/2009 derivado de la consignación de la averiguación previa número TEP/DET-III/AP/333/09.
3.- Oficio número VG/654/09, de fecha 03 tres de marzo del año 2009 dos mil nueve, suscrito por personal de actuaciones de este Organismo Local, mediante el cual se requirió al Director de la Policía Estatal, a efecto de que en calidad de autoridad señalada como presunta responsable, rindiera informe motivado y fundado.
4.- Oficio número 2642/09, de fecha 07 siete de abril del año 2009 dos mil nueve, suscrito por el Cmte. ROBERTO QUIÑÓNES SALCEDO, en suplencia del Director de la Policía Estatal, por medio del cual rindió el informe que le fue requerido por esta Comisión Estatal, en el que refirió que “(sic)…los elementos de la Policía Estatal ejercieron su función en cumplimiento a un mandamiento ministerial consistente en una orden de presentación girada por el Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal, dentro del expediente TEP/EXP/921/09, y en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, para lo cual una vez que fue localizado el hoy quejoso, se le hizo del conocimiento que dicha presentación en su contra y se le solicitud para acompañar a los Agentes a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, situación ante la cual optó por un comportamiento agresivo y renuente, tratando de golpear a la Autoridad, a la vez que en repetidas ocasiones los amenazaba “yo soy licenciado y no saben con quien se meten perros, voy hacer que los corran”, siendo esta la veracidad de cómo acontecieron los hechos y el motivo por el que fue puesto en inmediata disposición del Agente del Ministerio Público. Anexándole al presente copia fotostática del oficio de Puesta a Disposición PEI/CIS/097/09. por lo anterior se niegan todas y cada una de las supuestas violaciones que se señalan en la queja que nos ocupa”.
Asimismo, remitió copia simple del oficio número PEI/CIS/097/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal adscritos a la Comandancia de Secuestros, por medio del cual ponen a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, al C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de conductas que la ley punitiva vigente en el Estado sanciona como delitos. Oficio en el cual consta sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Primera Guardia de Detenidos, a las 14:00 catorce horas del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve.
De igual manera, remitió copia simple del oficio número PEI/CIS/098/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal adscritos a la Comandancia de Secuestros, por medio del cual informan al Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal, respecto al cumplimiento de la orden de presentación decretada en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO. Oficio en el cual consta sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Tramite número (ilegible), a las 14:30 catorce horas con treinta minutos del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve.
5.- Acta circunstanciada, de fecha 15 quince de abril del año 2009 dos mil nueve, suscrita por personal de actuaciones de este Organismo Público Autónomo, mediante la cual dicho personal hizo constar la comparecencia del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, agraviado dentro de la presente investigación, con quien se llevó a cabo una diligencia de carácter administrativo, en ese sentido, se le hizo saber el contenido del informe rendido por la autoridad a la que se le atribuyen los actos que aquí se reclaman, asimismo, se le informó sobre el estado que hasta ese momento presentaba el expediente de queja que nos ocupa; por lo que luego de lo anterior, el compareciente manifestó que “(sic)… “(sic)…no es cierto lo expuesto por la autoridad señalada como presunta responsable, toda vez que fui detenido ilegalmente un viernes 13 trece de febrero a las 15:05 quince horas con cinco minutos, en la entrada principal del edificio que ocupa la Presidencia Municipales Jalisco, Nayarit, y conducido a los separos de la Policía Estatal Investigadora, concretamente en las oficinas que ocupa el grupo GAMA, siendo falso que al momento de mi detención me hayan mostrado orden de presentación alguna y más aún que las personas que me detuvieron se hayan identificado como agentes de la Policía Estatal Investigadora, reiterando que estuve detenido en los separos desde el día viernes 13 trece de febrero del año en curso, fecha en que me trasladan hasta las instalaciones del Centro de Reclusión “Venustiano Carranza”.
6.- Oficio número 2471/09, de fecha 30 treinta de abril del año 2009 dos mil nueve, suscrito por la Licenciada MARÍA DEL SOCORRO MARÍN REYES, Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, mediante el cual informa a esta Comisión Estatal, respecto a la imposibilidad jurídica a efecto de remitir lo solicitado, en razón de que con fecha 05 cinco e marzo del año 2009 dos mil nueve, los autos que integran la causa penal número 75/09, fueron remitidas al C. Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, luego de haber decretado auto de libertad con las reservas de ley, a favor del inculpado ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
7.- Acta circunstanciada, de fecha 11 once de mayo del año 2009 dos mil nueve, practicada por personal de actuaciones de este Organismo Público Autónomo, mediante la cual dicho personal hizo constar la comparecencia del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, en la cual realizó ampliación a la declaración rendida ante personal de esta Comisión.
8.- Oficios números VG/1533/09, VG/1608/09 y VG/1747/09, suscritos por personal de actuaciones de este Organismo Local, mediante los cuales se solicitó al Director de la Policía Estatal, remitiera copia certificada de diversas documentales que resultaban necesarios para la integración del acervo probatorio de la investigación que nos ocupa, entre otras, la bitácora de registros de detenidos del día 10 diez al 18 dieciocho de febrero del año 2009 dos mil nueve.
9.- Oficios números VG/1534/09, VG/1607/09, VG/1748/09 y VG/1847/09, suscritos por personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, mediante los cuales se solicitó al Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número Siete especializada en delitos Contra la Integridad Corporal, remitiera copia certificada de las constancias y actuaciones que integran la indagatoria número TEP/I/EXP/921/09, dentro de la cual se encontraba relacionado el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
10.- Oficios número VG/1606/09 y VG/1746/09, suscritos por personal de actuaciones de este Organismo Público Autónomo, mediante los cuales se solicitó al Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, remitiera copia certificada de las constancias y actuaciones que integran la indagatoria número TEP/DET-III/AP/333/09, dentro de la cual se encontraba relacionado el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
11.- Oficio número DGAP/1403.06/09, de fecha 17 diecisiete de junio del año 2009 dos mil nueve, suscrito por el Licenciado RUBÉN A. ÁLVAREZ CARRILLO, Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, por medio del cual remitió copia certificada de las constancias y actuaciones que integran la indagatoria número TEP/DET-III/EXP/AP/333/08, dentro de la cual se advierte, entre otras, la práctica de las siguientes diligencias ministeriales:
a) Acuerdo de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, mediante el cual el Licenciado MIGUEL ÁNGEL MONTES BERNAL, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a Primer Turno de la Guardia de Detenidos, ordenó la radicación de la indagatoria número TEP/DET-III/EXP/1127/09, con motivo de la puesta a disposición realizada por elementos de la Policía Estatal, asimismo, ordenó la práctica de diversas diligencias en caminadas a conocer la verdad histórica de los sometidos a su consideración.
b) Oficio número PEI/CIS/097/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal adscritos a la Comandancia de Secuestros, por medio del cual ponen a disposición del Representante Social, al detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad en la comisión de conductas probablemente constitutivas de delito, en atención a los siguiente hechos “(sic)…el día de hoy siendo las 12:00 horas aproximadamente, personal de esta comandancia, al ir circulando sobre el Boulevard Tepic-Xalisco a la altura de la curva del Guayabo del municipio de Xalisco, Nayarit, nos percatamos de la presencia de una persona del sexo masculino el cual reunía con la filiación del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO quien es requerido por contar con una Orden de presentación con número de oficio M-7/126/09, del expediente EXP. TEP/I/921/09 girada por el Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de Trámite número Siete especializada en Delitos Contra la Integridad Corporal. Por tal motivo, previa identificación como Agentes de la Policía Estatal y una vez corroborada su identidad de que efectivamente se trataba del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO le hicimos del conocimiento que contaba con una orden de presentación y tenía que acompañarnos a las instalaciones de la Procuraduría, por lo que éste se negó, optando una conducta agresiva, tratando de golpearnos a la vez que en repetidas ocasiones nos amenazada diciendo “yo soy licenciado y no saben con quien se meten perros voy a hacer que los corran” por lo antes expuesto fue trasladado de inmediato a estas instalaciones de esta procuraduría, quedando a su entera disposición en los separos de la guardia de agentes de la Policía Estatal”. Oficio en el cual consta sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Primera Guardia de Detenidos, a las 14:00 catorce horas del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve.
c) Declaración ministerial, rendida a las 14:20 catorce horas con veinte minutos del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, por el C. JOSÉ INES SOJO JAIME, Elemento de la Policía Estatal, quien ratificó el contenido del oficio número PEI/CIS/097/09, mediante el cual ponen a disposición del Fiscal Investigador, al detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares.
d) Declaración ministerial, rendida a las 14:25 catorce horas con veinticinco minutos del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, por el C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS DELGADO, Elemento de la Policía Estatal, quien ratificó el contenido del oficio número PEI/CIS/097/09, mediante el cual ponen a disposición del Fiscal Investigador, al detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares.
e) Acuerdo de Legal Retención, decretado a las 20:00 veinte horas del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, por el Licenciado MIGUEL ÁNGEL MONTES BERNAL, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Primer Turno de la Guardia de Detenidos, luego de analizar el estado que guardaban las constancias que integraban la indagatoria número TEP/DET-III/EXP/1127/09 y advertir de éstas que, el indiciado ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, fue detenido en flagrante delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, cometido en agravio de la Sociedad, hechos que se desprendieron de lo señalado por elementos de la Policía Estatal en el oficio número PEI/CIS/097/09.
f) Oficio número 172/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, por medio del cual el Fiscal Investigador, solicitó al Director de Servicios Periciales Criminalísticos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, designara perito Médico Legista y Químico, a efecto de que practique examen químico, de lesiones, toxicológico y de ebriedad al detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
g) Oficio número DGSPC/2819/09, de fecha 15 quince de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por la Dra. JUDITH LIZETH VIERA MUÑOZ, Perito Médico Legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales Criminalísticos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, mediante el cual emitió Certificado Médico de Lesiones, Ebriedad y Toxicológico, practicado al detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
h) Oficio número DGSPC/2828/09, de fecha 15 quince de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por la Ing. ROSA AMINTA ZEBADUA FLORES, Perito Químico Forense adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales Criminalísticos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, mediante el cual emitió dictamen químico, respecto al detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
i) Declaración ministerial rendida en calidad de indiciado, a las 12:30 doce horas con treinta minutos del día 16 dieciséis de febrero del año 2009 dos mil nueve, por el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
j) Fe ministerial de lesiones, mediante el cual el Agente del Ministerio Público del Fuero Común hizo constar y dio fe de que el C. ALEJANDRO BENJAMÌN RAMÍREZ MANZO, no presentaba lesiones físicas al exterior y no refirió tener dolor alguno en su cuerpo.
k) Proveído de fecha 16 dieciséis de febrero del año 2009 dos mil nueve, por medio del cual el Representante Social, Licenciado PEDRO ORTEGA ULLOA, visto el estado que guardaban la diligencias que integraban la indagatoria número TEP/DET-III/EXP/1127/09, acordó que resultaba procedente conceder el beneficio de libertad bajo caución al detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, para lo cual se le fijó la cantidad de $. 5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional, integrada por los siguientes conceptos: la cantidad de $. 4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional por concepto de CAUCIÓN y la cantidad de $. 1,000.00 un mil pesos 00/100 moneda nacional por concepto de MULTA que en su momento pudiera imponer la autoridad judicial.
l) Acuerdo elevando la indagatoria a la categoría de averiguación previa, por lo que se le asignó el número TEP/DET-III/AP/333/09, practicado el día 16 dieciséis de febrero del año 2009 dos mil nueve.
m) Determinación del ejercicio de la acción penal, de fecha 16 dieciséis de febrero del año 2009 dos mil nueve, en la que el Licenciado PEDRO ORTEGA ULLOA, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Tercer Turno de la Guardia de Detenidos, resolvió ejercitar acción penal en contra de ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su probable responsabilidad penal en la comisión de delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, cometido en agravio de la sociedad.
n) Oficio número 219/09, de fecha 16 dieciséis de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por el Licenciado PEDRO ORTEGA ULLOA, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Tercer Turno de la Guardia de Detenidos, mediante el cual consigna con detenido, al órgano jurisdiccional competente, los hechos investigados dentro de la averiguación previa número TEP/DET-III/AP/333/09.
o) Proveído de fecha 16 dieciséis de febrero del año 2009 dos mil nueve, por medio del cual el Licenciado JOSÉ CUAHTEMOC VALENCIA HUERTA, Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, señala tener por recibido a las 13:52 trece horas con cincuenta y dos minutos del día en que actúa, el oficio mediante el cual se tiene al Representante Social ejercitando acción penal en contra del ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su probable responsabilidad penal en la comisión de delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, cometido en agravio de la sociedad.
p) Declaración preparatoria rendida por el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, a las 09:00 nueve horas del día 17 diecisiete de febrero del año 2009 dos mil nueve. Diligencia en la cual el Juez de la causa le hace saber al inculpado de referencia que el delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares no esta considerado como delito grave, por lo que se le fija como fianza la cantidad de un mil quinientos pesos M.N. y quinientos pesos M.N. por posible multa.
q) Proveído de fecha 17 diecisiete de febrero del año 2009 dos mil nueve, mediante el cual la Licenciada MARÍA DEL SOCORRO MARÍN REYES, Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, resolvió la situación jurídica del inculpado ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, decretando Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar en su favor, luego de que no se acreditara el cuerpo del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, lo que imposibilitaba entrar al análisis de la responsabilidad penal del indiciado.
r) Oficio número 871/2008, de fecha 17 diecisiete de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, por medio del cual informa al Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”, que en esa fecha se pronunció resolución en la cual se resolvió la situación jurídica del inculpado ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, en la cual se decretó Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar, por no haberse acreditado los elementos comisorios del cuerpo del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, en agravio de la Sociedad, por lo que le ordena poner al detenido en cita, en inmediata y absoluta libertad en lo que respecta única y exclusivamente a la causa penal número 75/2009.
s) Oficio número 1285/2009, de fecha 02 dos de marzo del año 2009 dos mil nueve, suscrito por la Licenciada MARÍA DEL SOCORRO MARÍN REYES, Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, por medio del cual remitió los autos originales que integran el expediente penal número 75/2009, que se instruyó en contra del ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, lo anterior, luego de, que al no haberse acreditado la acusación formulada por el agente del Ministerio Público con pruebas idóneas para demostrar la corporeidad del delito, se había decretado Auto de Libertad con las Reservas de Ley, en favor del inculpado.
t) Oficio número DGAP/506.03/2009, de fecha 09 nueve de marzo del año 2009 dos mil nueve, suscrito por el Licenciado RUBÉN A. ÁLVAREZ CARRILLO, Director General de Averiguaciones previas, mediante el cual remite a la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia, las actuaciones que integran el expediente penal número 75/2009, que se instruyó en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares.
u) Proveído de fecha 10 diez de marzo del año 2009 dos mil nueve, por medio del cual el Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la mesa de trámite número ocho especializada en delitos contra la integridad corporal, ordenó reservar la indagatoria número TEP/III/AP/333/09, en tanto surgieran nuevos datos que permitieran continuar con su integración.
12.- Oficio número 512/09, de fecha 23 veintitrés de junio del año 2009 dos mil nueve, suscrito por la Licenciada AREMY PACHECO ARIAS, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número Siete especializada en Delitos contra la Integridad Corporal, mediante el cual remite Ponencia de No Ejercicio de la Acción Penal, de fecha 13 trece de junio del 2009 dos mil nueve, mediante la cual el Representante Social resuelve no ejercitar acción penal en relación a los hechos que integran la indagatoria número TEP/I/EXP/921/09, en la que se investigan hechos probablemente constitutivos del delito de Amenazas, cometidas en agravio del C. ALBERTO GARCÍA JIMÉNEZ.
13.- Oficio número VG/2025/09, suscrito por personal de actuaciones de este Organismo Protector de Derechos Humanos, dirigido al Director de la Policía Estatal, para que por su conducto se le notificara a los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INÉS SOJO JAIME, elementos de esa corporación policíaca, a fin de que comparecieran en éstas oficinas y rindiera su respectiva declaración en relación a los hechos que se les atribuyen.
14.- Oficio número DAPJPC/2578.07/2009, de fecha 15 quince de julio del 2009 dos mil nueve, suscrito por el Licenciado JACKVEK BEN-SABY HERNÁNDEZ CÓRDOVA, Director de Asesoría Jurídica, Profesionalización y Capacitación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, por medio del cual informa que “(sic)…en cuanto a la petición que le sea remitida copia del oficio en que se le hace entrega de las pertenencias al hoy quejoso a su familiar, le hago de su conocimiento que dicho oficio no existe, ya que las pertenencias de los detenidos le son entregadas de manera personal al familiar previa identificación o en su caso al propio detenido si a éste se le decreta la libertad o si es consignado por parte del Agente del Ministerio Público”. Asimismo, remitió copia simple de la bitácora de detenidos correspondientes al 14 catorce de febrero del 2009 dos mil nueve.
SITUACIÓN JURÍDICA:
Esta Comisión Estatal es competente para conocer y resolver en los términos de los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2 fracción X, XVI y XVIII, 15, 18 fracciones I, II, III, IV, y VI, 25 fracción VIII, 102, 103, 104, 107, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, de la queja radicada con motivo de la comparecencia del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, quien manifestó actos presuntamente violatorios de derechos humanos, cometidos en su agravio, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA, ABUSO DE AUTORIDAD, GOLPES, TORTURA y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, atribuidos a Elementos de la Policía Estatal de Nayarit.
Luego de que textualmente el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, manifestara que“(sic)… el día 13 trece del mes de Febrero del año 2009 dos mil nueve, siendo las 15:00 quince horas, me encontraba laborando en las instalaciones del Ayuntamiento de Xalisco, Nayarit en donde me desempeño como Subdirector de Planeación, cuando al ir saliendo de mi oficina sin preguntarme nada tres personas del sexo masculino las cuales iban armadas y sin identificarse, me sujetaron y me obligaron a subirme a un vehículo de color blanco marca Nissan Submarca Tsuru, una vez en el interior de dicho vehículo estas personas se negaban a decirme cual era el motivo de mi detención o si estos eran agentes policíacos, contestándome únicamente que ya me enteraría en su momento del motivo de mi detención, posteriormente me trasladan hasta las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Nayarit, internándome en unas oficinas que tenían como distintivo las siguientes letras “GPO. GAMA” y fue en este lugar donde primeramente me piden mis pertenencias tales como reloj, una anillo de mano y dos celulares, seguidamente un sujeto me empieza a preguntar que por que en uno de mis teléfonos de marca MOVISTAR, aparecen tres mensajes de texto que dicen: “COMPADRE MANZO, YA NOS DESCUBRIERON, POR LO DE LOS MENSAJES AL INGENIERO ALBERTO, QUE HAGO.” Y dos mensajes mas con la leyenda “ COMPADRE MANZO ME VOY A ESCONDER POR UN TIEMPO EN LO QUE PASA ESTO, LUEGO TE BUSCO PARA QUE ME DES LO QUE QUEDAMOS YO YA HICE LA CHAMBA DEL INGENIERO ALBERTO, YA LE AVISE A GIL” quiero hacer la aclaración que el día que yo recibí estos mensajes fue el mismo día de mi detención pero como unos 20 veinte ó 30 treinta minutos antes, fue en ese preciso momento en que yo quise poner en conocimiento a mi superior el ING. ALBERTO GARCÍA JIMENEZ Director de Planeación y Desarrollo del Municipio de Xalisco, Nayarit, fue en eso que lo esperé afuera de la oficina del Presidente Municipal de Xalisco para poder avisarle de tales hechos, pero este nunca apareció, seguidamente cuando salgo de mis oficinas es cuando se da el momento de mi detención; ahora bien cuando estaba en las instalaciones de la Procuraduría y luego de que me pidieron mis pertenencias, y después de un rato de estarme preguntando por los referidos mensajes, yo les informaba a los agentes estatales que no sabía nada de los referidos mensajes, que precisamente el hecho de que no tuvieran nombre de quien los enviaba se debía al hecho de que mi celular no reconocía dichos mensajes de texto, además les expliqué a los Agentes Estatales que yo minutos antes quise poner en conocimiento a mi superior de tales hechos pero que ya no lo pude ver; posteriormente los Agentes Estatales me vendaron ambos brazos sobre el pecho y después me envolvieron todo el cuerpo con una cobija, misma que sujetaron con una cuerda y a la vez me pusieron una prenda de color rojo cubriéndome el rostro, seguidamente me empezaron a golpear, obligándome a que les dijera el nombre de mi cómplice o supuestos cómplices que me habían mandado los mensajes, ello, sin dejar de golpearme en todo el cuerpo mientras me hacían preguntas y obligaban a que les diera algún nombre, todo esto me lo estuvieron haciendo desde las 15:30 quince horas con treinta minutos como hasta las 22:00 veintidós horas, no sin antes amenazarme con aventarme al río mololoa o desaparecerme si no confesaba el supuesto delito que había cometido; posteriormente me ingresaron a los separos de la Policía Estatal Investigadora esto como a las 22:10 veintidós horas con diez minutos; no fue sino hasta el día sábado 14 catorce del mes de Febrero por la noche me volvieron a sacar a un cuarto en donde me entrevisto una persona del sexo masculino quien se identifico como Comandante Ramón, el cuál me volvió a amenazar con que le dijera quien era la persona que me había enviado los mensajes, manifestándome que el tenía instrucciones del jefe de su jefe de aclarar este asunto y que las ordenes venían de” muy arriba”, seguidamente me vuelven a encerrar en los Separos de la Policía Estatal, en donde estuve incomunicado hasta el día lunes 16 del mes de Febrero del año en curso, fue este mismo día que me declaran por el delito de AMENAZAS y por el de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, aclarando que la causa por el delito de amenazas es la identificada con el número TEP/I/EXP/921/09, es ese mismo día lunes que me trasladan aproximadamente como a las 14:00 catorce horas hasta el Centro de Readaptación Social “Venustiano Carranza” en donde fui consignado por el delito de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES, integrándose el expediente número 75/2009 JUZGADO TERCERO PENAL, derivado de la Averiguación Previa número TEP/DET-III/AP/333/09, obteniendo mi libertad bajo caución hasta el día martes17 del mes de Febrero del año en curso por la tarde; quiero hacer del conocimiento de este Organismo Estatal que el día Miércoles 18 del mes de Febrero del año en curso me entrevisté con el Procurador General de Justicia, lo anterior porque a raíz de la detención yo solicité ayuda al Gobernador del Estado y fue por ello que el Procurador a petición expresa del Gobernador me recibió para que yo le pudiera hacer saber las irregularidades en que habían incurrido sus elementos policíacos al momento de mi ilegal detención”.
En ese sentido, el Cmte. ROBERTO QUIÑÓNES SALCEDO, en suplencia del Director de la Policía Estatal, mediante el oficio número 2642/09, de fecha 07 siete de abril del año 2009 dos mil nueve, en vía se informe refirió que “(sic)…los elementos de la Policía Estatal ejercieron su función en cumplimiento a un mandamiento ministerial consistente en una orden de presentación girada por el Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal, dentro del expediente TEP/EXP/921/09, y en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, para lo cual una vez que fue localizado el hoy quejoso, se le hizo del conocimiento que dicha presentación en su contra y se le solicitud para acompañar a los Agentes a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, situación ante la cual optó por un comportamiento agresivo y renuente, tratando de golpear a la Autoridad, a la vez que en repetidas ocasiones los amenazaba “yo soy licenciado y no saben con quien se meten perros, voy hacer que los corran”, siendo esta la veracidad de cómo acontecieron los hechos y el motivo por el que fue puesto en inmediata disposición del Agente del Ministerio Público. Anexándole al presente copia fotostática del oficio de Puesta a Disposición PEI/CIS/097/09. por lo anterior se niegan todas y cada una de las supuestas violaciones que se señalan en la queja que nos ocupa”. Asimismo, remitió copia simple del oficio número PEI/CIS/097/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal adscritos a la Comandancia de Secuestros, por medio del cual ponen a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, al C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de conductas que la ley punitiva vigente en el Estado sanciona como delitos. Oficio en el cual consta sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Primera Guardia de Detenidos, a las 14:00 catorce horas del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve. De igual manera, remitió copia simple del oficio número PEI/CIS/098/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, suscrito por los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal adscritos a la Comandancia de Secuestros, por medio del cual informan al Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal, respecto al cumplimiento de la orden de presentación decretada en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO. Oficio en el cual consta sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Tramite número (ilegible), a las 14:30 catorce horas con treinta minutos del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve.
También, el Licenciado JACKVEK BEN-SABY HERNÁNDEZ CÓRDOVA, Director de Asesoría Jurídica, Profesionalización y Capacitación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, mediante el oficio número DAPJPC/2578.07/2009, de fecha 15 quince de julio del 2009 dos mil nueve, informó que “(sic)…en cuanto a la petición que le sea remitida copia del oficio en que se le hace entrega de las pertenencias al hoy quejoso a su familiar, le hago de su conocimiento que dicho oficio no existe, ya que las pertenencias de los detenidos le son entregadas de manera personal al familiar previa identificación o en su caso al propio detenido si a éste se le decreta la libertad o si es consignado por parte del Agente del Ministerio Público”. Asimismo, remitió copia simple de la bitácora de detenidos correspondientes al 14 catorce de febrero del 2009 dos mil nueve.
En ese sentido, el Marco Jurídico en el que se circunscribe el presente análisis tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 14,16,20 inciso B fracción II, 21, 101 apartado B y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 8, 9, 10, 11.1 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 1, 2 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11.1, 12, 13, 21.2 y 23, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 10, 122 y 127 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 176, 210 y 212 fracciones II, VI y VII del Código penal para el Estado de Nayarit; 2, 112, 117, 121, 124, 125 fracción VI, 130, 156, 157, 157 bis, 190 y del 263 al 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit; 53, 54 fracciones I, VII, VIII, XIX, XX y XXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit; 53 y
54 fracciones I, VII, XIX, XX y XXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit; 2, 3, 20 fracciones I, IV, 22, 27 inciso “a”, 28, 29, 30, 32, 63 fracciones I, XI, XII y XXIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit;
OBSERVACIONES:
Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los apartados que anteceden y que se tienen en éste por reproducidos en obvio de repeticiones, este Organismo Protector de los Derechos Humanos en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 66, 67, 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo Estatal, aplicando la suplencia de queja y valorados que fueron todos y cada uno de los elementos de prueba y convicción; se advierte la existencia de violaciones a los derechos humanos, en agravio de ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, consistentes en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de DETENCION ARBITRARIA y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD; VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LEGALIDAD en la modalidad de FALSA ACUSACIÓN e IRREGULAR INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; a saber:
Con fecha 02 dos de marzo del año 2009 dos mil nueve, compareció ante personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, quien manifestó actos presuntamente violatorios de derechos humanos; ante tal circunstancia, este Organismo Local radicó el expediente de queja número DH/081/09, dentro del cual se practicaron diversas diligencias encaminadas a conocer la verdad histórica de los conceptos de violación denunciados por el quejoso de referencia; por lo que en ese sentido, se recabó la correspondiente declaración al C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO; se giró el oficio número VG/654/09, dirigido al Director de la Policía Estatal a efecto de que rindiera informe motivado y fundado en relación a los hechos aquí denunciados, el cual una vez que fue remitido, con todos sus anexos se agregó a los presentes autos; posteriormente, dicha información se dio a conocer al aquí agraviado, quien luego de lo anterior manifestó lo que a su interés convino, realizando de manera posterior, una ampliación a su declaración inicial; se giraron los oficios número VG/1533/09, VG/1608/09, VG/1747/09 y VG/2026/09 a efecto de que el Director de la Policía Estatal remitiera copia certificada de la bitácora de detenidos correspondiente al periodo comprendido entre el día 10 diez y 18 dieciocho de febrero del año 2009 dos mil nueve; de igual manera se giraron los oficios número VG/1534/09, VG/1607/09, VG/1748/09, VG/1847/09 dirigidos al Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal, a efecto de que remitiera copia certificada de las constancias y actuaciones que integraban la indagatoria número TEP/I/EXP/921/09; también se giraron los oficios número VG/1606/09 y VG/1746/09 dirigidos al Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, a efecto de que remitiera copia certificada de la averiguación previa número TEP/DET-III/AP/333/09, información la cual una vez que fue remitida se agregó al presente sumario; por último, se giró atento oficio número VG/2025/09, dirigido al Director de la Policía Estatal, a efecto de que por su conducto se notificara a los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INÉS SOJO JAIME, elementos de esa corporación, para que comparecieran en estas oficinas y rindiera su respectiva declaración en relación a los hechos que se les atribuyen, sin que hasta el momento hayan comparecido.
Por lo que practicadas las diligencias antes mencionadas y no existiendo otras que deban de realizarse, se entró al estudio y análisis de todos y cada uno de los medios de prueba y elementos de convicción que obran dentro del expediente de queja que nos ocupa, los cuales entrelazados entre sí, acreditan la existencia de violaciones a los derechos humanos del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- En primer término, y luego de analizar exhaustivamente el presente sumario, y en especial la totalidad de constancias y actuaciones que integran la averiguación previa número TEP/III/AP/333/09, radicada en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares; no se advierte la existencia de mandato alguno de autoridad que de origen al acto de molestia del que fue objeto el aquí agraviado, es decir, dentro de dichas constancias no se encuentra agregada la supuesta orden de captura (Orden de presentación con número de oficio M-7/126/09, del expediente EXP. TEP/I/921/09 girada por el Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de Trámite número Siete especializada en Delitos Contra la Integridad Corporal), a que hacen referencia los elementos de la Policía Estatal que suscriben el oficio número PEI/CIS/097/09 (evidencia número 11 once inciso “b”).
Orden ministerial que constituye el motivo principal por el que elementos de la Policía Estatal interceptaron al C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO y a decir de ellos, le hicieron de su conocimiento la existencia de la orden de presentación decretada en su contra, sin embargo, en autos no obra elemento de convicción alguno que corrobore tal circunstancia, pues como se mencionó en el párrafo que antecede en el presente sumario no se advierte la existencia de la tan mencionada orden de presentación, aún cuando éste Organismo Protector de Derechos Humanos practicó diversas diligencias encaminadas a conocer lo relativo a su existencia. Como en su momento lo fue la solicitud que se le realizó al Director de la Policía Estatal a efecto de que rindiera informe motivado y fundado, en el mismo sentido, en lo que se refiere a las diversas solicitudes realizadas al Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General del Justicia del Estado de Nayarit, y al agente del Ministerio Público del Fuero Común adscritos a la mesa de trámite número siete, a efecto de que remitieran copia certificada de las constancias y actuaciones que integraban las indagatorias número TEP/DET-III/AP/333/09 y TEP/I/EXP/921/09, (evidencias 10 diez y 9 nueve) respectivamente. Solicitudes que fueron atendidas, excepto en lo que se refiere al Representante Social adscrito a la mesa de trámite número siete, quien dando respuestas evasivas nunca remitió lo solicitado.
En ese sentido, al no acreditarse lo relativo a la existencia de la orden de presentación decretada en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, resultaba innecesario, ilegal y arbitrario el acto de molestia realizado por los elementos de la Policía Estatal C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INÉS SOJO JAIME, lo que constituye una violación a sus derechos humanos, consistente en Detención Arbitraria, entendida ésta como la acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realizada por una autoridad o servidor público, sin que exista mandato legal y por escrito, decretado por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, o bien, cuando no existan condiciones reales de flagrancia; asimismo, por el incumplimiento de la obligación de hacer cesar o denunciar una privación ilegal de la libertad, realizada por una autoridad o servidor público.
La situación se agrava más cuando los elementos de la Policía Estatal, sin existir mandato legal alguno, ni circunstancias que constituyan flagrancia en el delito, deciden asegurar y detener al C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, poniéndolo a disposición del Representante Social argumentando una probable responsabilidad en el delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares. Al respecto, resulta ilógico que los elementos policíacos argumenten una supuesta resistencia al cumplimiento de un mandato legítimo, pues como aquí se ha venido esgrimiendo, dicho mandato no existió, o al menos no se acreditó su existencia.
En consecuencia, resulta arbitrario el actuar de los elementos de la Policía Estatal, pues a consideración de este Organismo Estatal y sin el ánimo de invadir la esfera de competencia del Representante Social, pero en aras de una adecuada protección de los derechos humanos, no se advierten elementos suficientes que acrediten la conducta ilícita denominada Desobediencia y Resistencia de Particulares, la cual se encuentra tipificada en la ley punitiva vigente en el Estado, la que en su artículo número 176 establece que “se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de uno a diez días de salario, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal”.
En ese sentido, para la integración de esta figura típica se requiere la demostración de que el sujeto activo del ilícito, en las condiciones precisas que fija la ley (fuerza, amago o amenaza), resista efectivamente el desarrollo ejecutivo de un mandato de autoridad legítimo, ejercido en forma legal, pues no son suficientes para la comprobación del tipo penal en cita, las meras manifestaciones de repudio, desobediencia u oposición a la ejecución del acto de autoridad, tal y como lo refieren los elementos policíacos en el respectivo oficio de puesta a disposición, en el que manifiestan que “(sic)… le hicimos del conocimiento que contaba con una orden de presentación y tenía que acompañarnos a las instalaciones de la Procuraduría, por lo que éste se negó, optando una conducta agresiva, tratando de golpearnos a la vez que en repetidas ocasiones nos amenazada diciendo “yo soy licenciado y no saben con quien se meten perros voy a hacer que los corran” por lo antes expuesto fue trasladado de inmediato a estas instalaciones de esta procuraduría...”.
Por lo que en todo caso, y sin conceder, el hecho de que el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, haya opuesto resistencia ante la ejecución de la supuesta orden de presentación, resultaba una reacción natural ante la amenaza de ser privado de su libertad, aún de manera temporal, mayor aún, ante la inexistencia de una orden expedida por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto se actualiza la siguiente tesis jurisprudencial:
No. Registro: 178,900
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época/
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Marzo de 2005
Tesis: I.6o.P.85 P
Página: 1224
RESISTENCIA DE PARTICULARES. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO BASTA LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LOS ELEMENTOS POLICIACOS DE QUE EL ACUSADO SE OPUSO AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, SINO QUE DEBE ACREDITARSE LA VIOLENCIA FÍSICA O MORAL CON QUE ACTUÓ. El delito de resistencia de particulares previsto por el artículo 282 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal requiere para su configuración que el sujeto activo, por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan sus funciones o se resista al cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales. En ese sentido, aun cuando esté demostrado que alguien se opuso a que los agentes de la autoridad pusieran a disposición del Ministerio Público a una tercera persona por la posible comisión de un delito, colocándose en las escaleras, frente a la puerta de entrada a la delegación, obstruyéndoles que ingresaran a las oficinas de la autoridad investigadora y amenazándolos, tal conducta es atípica si no se acreditaron los medios comisivos del ilícito en cuestión, puesto que en ella no se actualiza la violencia física o moral. Por tanto, no basta la sola manifestación de los elementos policiacos en el sentido de que el acusado se opuso mediante la violencia física a que cumplieran sus funciones, cuando no se desprende en qué consistió ésta ni que las expresiones que les profirió los hayan intimidado, puesto que los mismos agentes de la autoridad lo pusieron a disposición de la autoridad investigadora, al igual que a la otra persona.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2516/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretario: Federico Palacios Rojas.
Se configura pues, una Violación al Derecho a la Libertad Personal en la modalidad de Detención Arbitraria, cometida en agravio del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, atribuida a los elementos de la Policía Estatal C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INÉS SOJO JAIME, luego de que de lo aquí actuado no se acreditara la existencia de mandato legal alguno que motivara el aseguramiento y detención del agraviado de referencia, asimismo, por no actualizarse de manera específica las circunstancias bajo las cuales, mediante el amago, amenazas o violencia ejercida en contra de los elementos policíacos, se opuso una resistencia real a efecto de que los Policías no realizaran sus funciones. Es decir, en los hechos que nos ocupa no se advierte que el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, haya empleado una fuerza, amago o amenaza real con la finalidad de oponerse a que los servidores públicos de la Policía dieran cumplimiento a alguna de sus funciones o bien que pretendieran ejecutar algún mandato legítimo, ya que lo narrado por los propios agentes en el oficio de puesta a disposición referido no constituye un acto de resistencia u oposición por parte del detenido de referencia para que éstos dejaran de cumplir un acto relacionado con su función, no existiendo ni siquiera un mandamiento legal que pretendieran ejecutar, ya que la conducta desplegada por el detenido sólo constituye un acto de repudio hacia los agentes, y ni siquiera constituye un acto intimidatorio en agravio de ellos.
Por otro lado, y si bien los elementos de la Policía Estatal no son especialistas del Derecho, también es cierto que por tener facultades de detención o arresto deben de tener los conocimientos mínimos indispensables que les permitan identificar en que casos se está ante una situación de flagrancia en la comisión de un hecho ilícito, pues en todo caso deben de fundar y motivar debidamente su actuación, no siendo válido que dicha motivación se base en suposiciones, pues como en el caso que nos ocupa, trae como consecuencia una detención arbitraria e ilegal, y si bien las personas detenidas obtienen su libertad, también es cierto que existe un acto de molestia innecesario y arbitrario.
II.- Ahora bien, con la documental remitida a esta Comisión Estatal, por parte del Licenciado JACKVEK BEN-SABY HERNÁNDEZ CÓRDOVA, Director de Asesoría Jurídica, Profesionalización y Capacitación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, (evidencia número 14 catorce) consistente en copia de escrito de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, mediante el cual el Cmdte. SERVANDRO FRANCO MÁRQUEZ, Encargado de la Comandancia de Guardia en Turno, informa al Director de la Policía Estatal, lo relacionado con las personas detenidas e internadas en los separos de esa corporación policíaca, se advierte y acredita que el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, fue detenido por elementos de la Policía Estatal el día 13 trece de febrero del año 2009 dos mil nueve, luego de que en dicho documento obre de manera expresa la siguiente nota “(sic)...ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO. Trasladado el día 13 trece de febrero a las 19:00 Hrs. por el Agente ALEJANDRO TRUJILLO VALADÉZ de Secuestros Rel. en la TEP/DET-III/EXP/1127/09 por el delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares, en agravio de la Sociedad”. Circunstancia que coincide con el dicho del aquí agraviado ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, en relación a la fecha de su detención.
III.- Por otro lado, con las documentales que remitió al momento de rendir informe, el Cmte. ROBERTO QUIÑONES SALCEDO, en suplencia del Director de la Policía Estatal (evidencia número 4 cuatro), se establece y acredita que:
a) Mediante el oficio número PEI/CIS/097/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal adscritos a la Comandancia de Secuestros, ponen a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, al C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de conductas que la ley punitiva vigente en el Estado sanciona como delitos. Oficio en el cual consta sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Primera Guardia de Detenidos, a las 14:00 catorce horas del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve.
b) Asimismo, mediante el oficio número PEI/CIS/098/09, de fecha 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve, los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal adscritos a la Comandancia de Secuestros, informan al Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal, respecto al cumplimiento de la orden de presentación decretada en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO. Oficio en el cual consta sello de recibido por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Tramite número (ilegible), a las 14:30 catorce horas con treinta minutos del día 14 catorce de febrero del año 2009 dos mil nueve; y
En ese contexto, entrelazando las circunstancias referidas en el punto II y III de este apartado, se advierte que el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, fue detenido el día 13 trece de febrero del año 2009 dos mil nueve y puesto a disposición del Representante Social hasta el día 14 catorce del mismo mes y año antes referido, por lo que en el caso que nos ocupa transcurrieron 21 veintiún horas sin que el detenido fuera puesto a disposición de autoridad competente que resolviera su situación jurídica.
Por tanto, se advierte que el agraviado en cita, no obstante de que fue detenido arbitrariamente (como ya se acreditó en el punto I de este apartado), fue también privado de su libertad de manera ilegal durante el término de 21 veintiún horas, tiempo en el cual estuvo interno en las celdas que ocupan los separos de la Policía Estatal, a disposición absoluta de los elementos policíacos y sin que fuera puesto a disposición de una autoridad competente que se pronunciara sobre su situación jurídica, dejándolo en una situación de incertidumbre jurídica y de vulnerabilidad, respecto a sufrir otras violaciones a sus derechos humanos.
Se actualiza pues, una Violación al Derecho a la Libertad Personal en la modalidad de Privación Ilegal de la Libertad, cometida en agravio del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, atribuida a elementos de la Policía Estatal, luego de que se le mantuvo privado de su libertad por más tiempo que el necesario para realizar su presentación “inmediata” ante la autoridad competente, considerando desde luego la distancia existente entre el lugar en que ocurrieron los hechos, la ubicación de las oficinas administrativas y los separos de la Policía Estatal, así como el tiempo necesario para la practica de los trámites administrativos correspondientes y ubicación de las instalaciones que ocupa el Representante Social, autoridad que dadas las circunstancias habría de pronunciarse sobre la situación jurídica del detenido.
Ello es así, pues de conformidad al artículo 16 de nuestra Carta Magna, cualquier persona incluyendo a servidores públicos con facultades de detención o arresto, pueden detener al indiciado al momento de estarse cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. El no hacerlo de esa manera transgrede disposiciones constitucionales y por ende derechos humanos, luego de que con tal circunstancia se deje a los detenidos o asegurados en una situación de incertidumbre jurídica. Tal y como ocurrió en el caso que aquí nos ocupa.
IV.- Una vez que el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, finalmente fue puesto a disposición del Representante Social por su probable responsabilidad penal en la comisión de conductas ilícitas sancionadas por la ley punitiva vigente en el Estado como Desobediencia y Resistencia de Particulares, se continúo con la violación a sus derechos humanos, toda vez que el Licenciado MIGUEL ÁNGEL MONTÉS BERNAL, en su carácter de agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Primer Turno de la Guardia de Detenidos, sin realizar una valoración jurídica imparcial sobre las supuestas circunstancias en que se cometió el delito así como sobre los elementos que lo constituyen, y otorgando un alto valor probatorio al parte informativo presentado por los elementos de la Policía Estatal, decretó la legal retención del detenido, dejando de observar los principios generales de la valoración de la prueba, es decir, no realizó una valoración lógica-jurídica en general, entre todos lo hechos que se le exponen y lo dispuesto por el orden jurídico aplicable, limitándose a convalidar las irregularidades de los elementos de la Policía Estatal, prolongado la violación a los derechos humanos en agravio del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO.
Pues a pesar de que los hechos descritos por los agentes aprehensores en el correspondiente oficio de puesta a disposición se contradicen por los hechos narrados en la declaración ministerial rendida por el detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, y sin que éstos fueran corroborados por algún otro medio de convicción o elementos de prueba, resultaron suficientes para que el Fiscal formulara acusación en contra del inculpado de referencia, consignando la averiguación previa y al detenido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, quien dentro de la ampliación del término constitucional en fecha 17 diecisiete de febrero del año 2009 dos mil nueve (evidencia número 11 once inciso “q”), desestimó la acusación ministerial, resolviendo decretar Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar en favor del detenido ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, tras considerar que resultaba inconcuso que los datos arrojados en la averiguación previa, resultaron ineficaces para actualizar los elementos materiales del cuerpo del delito de Resistencia de Particulares, por lo que al no haberse demostrado sus elementos constitutivos, resultó innecesario entrar al estudio de la responsabilidad penal.
En ese sentido resulta preocupante que el Representante Social como un especialista en el derecho, lejos de velar por el respeto a las garantías constitucionales y los derechos humanos de las personas puestas a su disposición, convalide actuaciones ilegales cometidas por elementos policíacos, incumpliendo con su obligación primordial de investigación y persecución de los delitos, practicado diligencias sin la debida imparcialidad, objetividad, acuciosidad y exhaustividad. Pues de lo actuado por éste dentro de la averiguación previa, no se advierten elementos suficientes para acreditar en primera instancia, los elementos constitutivos del delito, por lo que resulta irregular y contrario a derecho que se haya formulado una acusación penal en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, sin que se haya realizado previamente un minucioso análisis de su conducta.
Actualizándose al efecto una Violación al Derecho a la Legalidad en la modalidad de Falsa Acusación e Irregular Integración de la Averiguación Previa, actos atribuidos al Licenciado MIGUEL ÁNGEL MONTÉS BERNAL, en su carácter de agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Primer Turno de la Guardia de Detenidos; la primera de ellas, luego de que al no existir elementos suficientes que acreditaran tan siquiera los elementos constitutivos del delito, el representante social otorgando un alto valor probatorio a los hechos vertidos por los elementos policíacos en el oficio de puesta a disposición (único medio de prueba), formulara ante el órgano jurisdiccional, acusación penal en contra del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO; y la segunda, luego de que durante la integración de la averiguación previa, el fiscal investigador dejara de practicar las diligencias pertinentes con la debida imparcialidad, objetividad, acuciosidad y exhaustividad, a efecto de llegar al conocimiento de la verdad de los hechos sometidos a su consideración.
Al respecto, los servidores públicos involucrados en la procuración de justicia, se encuentran obligados en su actuación a observar los principios de legalidad y eficiencia, toda vez que están sujetos a cumplir con la máxima diligencia el servicio que se les tiene encomendado.
V.- No pasa desapercibido para esta Comisión Estatal, la actitud mostrada por la Licenciada AREMY PACHECO ARIAS, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrita a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal, quien a pesar de las diversas solicitudes que le fueron formuladas (evidencia número 9 nueve) a efecto de que remitiera copia de las constancias que integraban la indagatoria número TEP/I/EXP/921/09 y las cuales resultaban necesarias para la debida integración del expediente de queja que nos ocupa, en todo momento mostró una actitud evasiva respecto a remitir lo solicitado, entorpeciendo la función de esta Comisión Estatal, además de incumplir con la obligación de colaborar con éste organismo protector de derechos humanos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 87, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, así como lo dispuesto en el artículo 54 fracción XX de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, que establece la obligación de “XX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir, con las atribuciones que le corresponden”.
Pues si bien, remitió los oficios número M-7/429/09 de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2009 y M-7/468/2009 de fecha 15 quince de junio del mismo año, con éstos no da cumplimiento a lo solicitado por esta Comisión Estatal, pues en los diversos requerimientos se le solicitó de manera expresa remitiera copia certificada de las constancias y actuaciones que integraban la indagatoria número TEP/I/EXP/921/09, siendo en todo momento evasiva en la información proporcionada sobre las causas por las cuales no remitía lo solicitado. Y fue hasta el día 23 veintitrés de junio del año 2009 dos mil nueve, que mediante el oficio número 512/09, remitió copia simple de la ponencia de No Ejercicio de la Acción Penal recaída dentro de la averiguación previa número TEP/I/EXP/921/09, empero, en ésta no obra constancia de que dicha ponencia haya sido presentada ante el C. Procurador General de Justicia del Estado de Nayarit, para sus efectos legales, mucho menos consta lo relativo a su posible aceptación. Sin embargo, tampoco con ello se da respuesta plena a las solicitudes que le fueron formuladas, pues la necesidad de éste Organismo Protector de Derechos Humanos radicaba en practicar un análisis exhaustiva de las constancias y actuaciones practicadas dentro de dicha indagatoria, entre otras, para constatar sobre la existencia o no de la supuesta orden de presentación que dio origen al acto de molestia del que fue objeto el C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO, por lo que dada la actitud mostrada por el agente del Ministerio Público de referencia, ello no fue materialmente posible.
Mostrando con ello, el fiscal investigador, una actitud de desinterés y desprecio respecto de la observancia y protección de los derechos humanos que no debe ser tolerada en el marco de un estado de derecho, de manera tal que las autoridades que no actúan en este sentido contradicen las leyes expedidas sobre responsabilidad de servidores públicos, que regulan el respeto a la legalidad y desempeño de la función con la probidad, eficiencia y diligencia requerida en el servicio a su cargo, constituyendo una violación a los derechos humanos de los afectados por su actuación.
VI.- Por último, y dadas las observaciones aquí realizadas, también se actualiza un Ejercicio Indebido de la Función Pública, atribuido a los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INES SOJO JAIME, Elementos de la Policía Estatal; al Licenciado MIGUEL ÁNGEL MONTÉS BERNAL, en su carácter de agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Primer Turno de la Guardia de Detenidos y a la Licenciada AREMY PACHECO ARIAS, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrita a la mesa de trámite número siete especializada en delitos contra la integridad corporal; entendiendo el ejercicio indebido de la función pública, como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados, realizada directamente por un servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y que afecte derechos de los gobernados. Por lo que no puede pasarse por alto, el que los servidores públicos están obligados a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tienen encomendado, apegándose a los principios de legalidad, eficiencia y máxima diligencia en el desempeño del cargo.
Y en el caso específico de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente con facultades de arresto o detención, quienes en todo momento tienen que cumplir con los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Protegiendo además, en todo momento, la dignidad humana y los derechos humanos de las personas.
Consecuentemente, el marco jurídico en el que se sustenta el presente análisis encuentra su apoyo en lo dispuesto por los artículos:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 16, 101 apartado “B” y 133;
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 11.-
1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
…
Artículo 12.-
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XVII.- Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Artículo XVIII.- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Artículo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Artículo XXVI.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 9.-
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
Artículo 17.-
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Artículo 1.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Artículo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Detención o Prisión. 1, 2, 3, 4, 6, 9,
Principio 2.- El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.
Principio 3.- No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
Principio 4.- Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humano de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad.
Principio 7.-
1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en
los presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
Principio 9.- Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 10.- Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella.
Principio 11.-
1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley.
2. …
Principio 12.-
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto;
b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad;
c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido;
d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley.
Principio 13.- Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.
Principio 21.-
1…
2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.
Principio 23.-
1. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita por ley.
2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente principio.
De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, los artículos 10, 101, 122 y 127;
Del Código Penal para el Estado de Nayarit;
Artículo 176.- Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de uno a diez días de salario, al que empleando la fuerza, el amago o la menaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Artículo 210.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es Servidor Público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Organizaciones y Sociedades asimiladas a esta, Fideicomisos Públicos, en el Congreso Local o en el Poder Judicial.
Artículo 212.- Comete el delito de abuso de autoridad, todo Servidor Público sea cual fuere su categoría:
I.- …;
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III.- …;
VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
Artículo 297.- Se aplicará de seis meses a dos años o multa de tres a quince días de salario al que impute falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa.
Igual sanción se aplicará al que para hacer que un inocente aparezca como
culpable de un delito ponga en las vestiduras del calumniado, en su casa, en su automóvil, o en cualquier lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
Si se condena al calumniado se impondrá al calumniador la misma sanción que aquél.
Del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit;
Artículo 112.- Inmediatamente que el ministerio público o los encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar qué personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o a sus auxiliares que decreten la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.
Artículo 117.- Inmediatamente que el ministerio público o los encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar qué personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o a sus auxiliares que decreten la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.
Artículo 121.- En la práctica de las diligencias de Averiguación Previa, se aplicará en lo conducente, las disposiciones del título séptimo de este código.
Artículo 124.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del Artículo 123; si tales requisitos no satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los Artículos 156, 157 y 157 Bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
El ministerio público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.
Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá, a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.
…
Artículo 130.- El ministerio público acreditará el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos materiales que constituyen el hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su intervención o participación en el delito, la comisión dolosa o culposa y no exista acreditada a su favor alguna causa excluyente de incriminación en términos del artículo 15 del código penal.
Artículo 156.- En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: a) aquél es perseguido materialmente, o b) alguien lo señala como responsable y se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicio que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido.
Artículo 157.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acredite:
A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;
B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y
C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación a esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
…
Artículo 157 bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos calificados de graves previstos en el artículo anterior.
Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, una vez que se solicite al juez competente por escrito debidamente fundado y motivado, el arraigo domiciliario y el juez oyendo al indiciado y tomando en cuenta los datos existentes, podrá decretar el arraigo domiciliario con vigilancia del Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo durará sólo el tiempo estrictamente indispensable y no podrá exceder de 30 días naturales.
Artículo 190.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del Juez o Tribunal. Cuando la autoridad Judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad.
Artículo 263.- Los jueces y tribunales apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.
Artículo 269.- La fuerza probatoria de los testimonios queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá fundar su convicción, particularmente en las circunstancias personales del testigo que puedan influir sobre la veracidad de su dicho, relacionando el contenido del mismo con los demás elementos demostrativos que obran en autos.
Artículo 271.- A excepción de los elementos de convicción que hacen prueba al tenor de las disposiciones conducentes de este Capítulo, todos los demás medios de prueba que se previenen, constituyen meros indicios.
Artículo 272.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.
Artículo 273.- Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.
Artículo 274.- No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.
En caso de duda deberá absolverse.
De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit;
Artículo 53.- Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en éste ordenamiento, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Artículo 54.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II. …
VII.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de ésta;
VIII.- …
XIX. Denunciar de inmediato y por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables;
…
XX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir, con las atribuciones que le corresponden;
…
XXII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit;
Artículo 2.- Son principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia, la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.
Artículo 3.- El Ministerio Público, es el representante legítimo de los intereses de la sociedad ante los Tribunales de Justicia, es una institución de buena fe, con autonomía técnica e independencia en la emisión de las determinaciones de su competencia.
Artículo 20.- Son atribuciones generales de la Institución del Ministerio Público:
I.- Investigar los delitos del orden local, cometidos en el Estado de Nayarit;
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IV.- Velar por el cumplimiento de la ley y por el respeto de los Derechos Humanos en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa e imparcial impartición de Justicia;
Artículo 22.- Son atribuciones del Ministerio Público respecto de la averiguación previa, las siguientes:
I.- Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;
II.- Investigar los delitos del orden local;
III.- Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;
IV.- Ordenar la detención y, en su caso, retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Federal;
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XII.- Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
a).- Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
b).- Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;´
c).- La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
d).- De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;
e).- Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable;
f).- Por muerte del indiciado; y
g).- En los demás casos que determinen las normas aplicables.
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XVIII.- Las demás que determinen las normas aplicables.
Artículo 27.- Son auxiliares del Ministerio Público:
a).- La Policía Estatal;
b).- Los Servicios Periciales;
c).- Las Policías Preventivas en los términos de la Ley de Seguridad Pública, y
d).- Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Estatal y municipal, en términos de las disposiciones aplicables.
El Ministerio Público ordenará la actividad de los auxiliares en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la institución.
Artículo 28.- La Policía Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I.- Mantener el orden y la tranquilidad públicos en el Estado de Nayarit, sin perjuicio de las responsabilidades policiales de prevención en el ámbito municipal;
II.- Investigar elementos generales criminógenos que permita llevar a cabo acciones preventivas, y
III.- Auxiliar al Ministerio Público cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 29.- Conforme a las instrucciones que dicte el Ministerio Público, la Policía Estatal desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y, exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal, dicte el propio Ministerio Público.
Artículo 30.- En todo caso, la policía actuará con respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como las normas que rijan esas actuaciones.
Artículo 32.- Los auxiliares del Ministerio Público notificarán de inmediato a éste, de todos los asuntos en que intervengan.
Artículo 63.- Son causas de responsabilidad de los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Estatal, Peritos y Oficiales Secretarios:
I.- No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público;
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XI.- Ser negligente en la búsqueda e indagación de pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones procedentes y para seguirlas ante los tribunales;
XII.- Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictámenes notoriamente inaplicables;
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XXIII.- Abstenerse de dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades, faltas o delitos de las que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
En ese sentido ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se permite formular a Usted Ciudadano Procurador General de Justicia del Estado de Nayarit, la siguiente Recomendación, en el entendido de que el compromiso de este Organismo, es el de coadyuvar con el servicio público, señalando los actos, omisiones o conductas que originan la violación de Derechos Humanos, con la pretensión de que se corrijan las anomalías y que no se repitan, en beneficio de la comunidad.
RECOMENDACIÓN:
PRIMERA.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra de los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INÉS SOJO JAIME, elementos de la Policía Estatal, para que se determine la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos consistentes en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de DETENCION ARIBITRARIA y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, así como EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, cometidos en agravio del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO. En caso de resultarle responsabilidad sea sancionados, respetando su derecho de defensa para que ofrezcan los elementos de prueba que consideren pertinentes, y aleguen, por si mismos, o a través de un defensor de acuerdo a lo ordenado en los ordenamientos antes invocados.
SEGUNDA.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra del Licenciado MIGUEL ANGEL MONTÉS BERNAL, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Primer Turno de la Guardia de Detenidos, para que se determine la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos consistentes en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LEGALIDAD en la modalidad de FALSA ACUSACIÓN e IRREGULAR INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, así como EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, cometidos en agravio del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO. En caso de resultarle responsabilidad sea sancionado, respetando su derecho de defensa para que ofrezca los elementos de prueba que considere pertinentes, y alegue, por si mismos, o a través de un defensor de acuerdo a lo ordenado en los ordenamientos antes invocados.
TERCERA.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra de la Licenciada AREMY PACHECO ARIAS, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número siete Especializada en delitos contra la Integridad Corporal, para que se determine la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido al dejar de proporcionar en forma oportuna y veraz, la información y datos que en diversas ocasiones le fueron solicitados por esta Comisión Estatal a la que le compete la protección y defensa de los derechos humanos, y por la comisión de actos violatorios de derechos consistentes en EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, cometidos en agravio del C. ALEJANDRO BENJAMÍN RAMÍREZ MANZO. En caso de resultarle responsabilidad sea sancionada, respetando su derecho de defensa para que ofrezca los elementos de prueba que consideren pertinentes, y alegue, por si misma, o a través de un defensor de acuerdo a lo ordenado en los ordenamientos antes invocados.
CUARTA.- Se gire instrucciones al Agente del Ministerio Público del Fuero Común correspondiente, a efecto de que radique Averiguación Previa, en contra de los C.C. PEDRO RAYMUNDO BALLESTEROS y JOSÉ INÉS SOJO JAIME, elementos de la Policía Estatal, y del Licenciado MIGUEL ANGEL MONTÉS BERNAL, Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Primer Turno de la Guardia de Detenidos; por la posible comisión de actos tipificados en la Ley Sustantiva Penal Vigente en el Estado como delito de ABUSO DE AUTORIDAD, ello de conformidad con lo manifestado en el artículos 212 fracciones II, VI y VII, y 297 del Código Penal Vigente en el Estado.
La presente Recomendación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, fracción XVIII, 18, fracción IV, 25, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, es de carácter público.
De conformidad con lo ordenado por el artículo 107 de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Estatal, solicito que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada en el término de diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Igualmente solicito a usted, que las pruebas y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente Recomendación sean enviadas a esta Comisión Estatal, en otros diez días hábiles adicionales.
La falta de respuesta sobre la aceptación de la Recomendación, dará lugar a que se interprete que la presente no fue aceptada, por lo que esta Comisión quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Se emite la presente Recomendación, en la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit; a los 27 veintisiete días del mes de Noviembre del año 2009 dos mil nueve.
A T E N T A M E N T E
El Presidente de la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.
Lic. Guillermo Huicot Rivas Álvarez.