EXPEDIENTE DH/262/2008
C. P. HÉCTOR MIGUEL PANIAGUA SALAZAR
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. VII
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT.
P R E S E N T E.
LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con los artículos 1, 3, 14, 15, 18, fracciones I, II y IV, 25, fracción VIII, 96, 102, 103, 104, 105, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Local, ha examinado los elementos contenidos en el expediente número DH/262/2008, relacionados con la queja interpuesta por el ciudadano JAVIER MEDRANO OLEA, por presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en su agravio consistentes en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL (LESIONES) cometidas por parte de los ciudadanos MANAIN MORALES CASH Y HERACLIO TORRES BAROCIO, agentes de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, según los siguientes:
I. HECHOS:
Con fecha 05 cinco de mayo de 2008 dos mil ocho, personal de esta Comisión Estatal se constituyó en las instalaciones del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” del Estado de Nayarit, en donde fue entrevistado el interno JAVIER MEDRANO OLEA, quien en vía de queja narró los siguientes hechos: “…Que fue aproximadamente el día 24 veinticuatro de octubre del año 2007 cuando me detienen los policías municipales de Bahía de Banderas, en el campamento de trabajadores de la empresa constructora Dinámica ubicada en Valle Dorado por un delito de ROBO que supuestamente había cometido, al estarme revisando mis pertenencias y mis ropas, los agentes de la Policía Municipal de Bahía de Banderas me empezaron a golpear ya que el de la voz traía en un zapato tres cigarrillos de marihuana, quiero señalar que los agentes que me golpearon son de nombres HERACLIO y el otro es de nombre MANAHÍ, del cual uno de ellos es de complexión delgada, de 1.70 cms. de altura, de tez clara, de cabello lacio de color negro, y HERACLIO es de complexión robusta de aproximadamente 1.65 cms. de estatura, de cabello canoso, de tez clara, los cuales me golpearon, ya estando en el interior de la cárcel, uno de ellos me dio una patada en la cara de la que me quebró tres dientes y me fracturó la nariz, al momento que me decían: “no que no traías nada hijo de la chingada”, refiriéndose a los tres cigarrillos de marihuana que el de la voz traía; al momento que me tumban al suelo uno de ellos y entre los dos me empiezan a pisar la panza muy fuerte, al momento que también me pateaban ambos, lo que hicieron aproximadamente por cinco o diez minutos, para que después de haberme golpeado se decían entre ellos: “ya te manchaste carbón” “ya que se limpie y ahorita que ya se largue” refiriéndose a que me habían golpeado de más, después me dejaron de golpear, y me dejaron detenido dos días aproximadamente o más, ya que me dejaron salir hasta el día 29 de octubre, para decirme uno de los agentes que me habían golpeado “te voy a hacer un paro cabrón, tienes seguro”, a lo que le respondí que sí, y me dijo “y qué vas a decir que te pasó?” y ya les dije que iba a decir que me habían golpeado en la calle, y por la tarde me dejaron en libertad. Pero fue el día 19 de diciembre de 2007 cuando de nueva cuenta soy detenido por los mismos motivos en Nuevo Vallarta, a lo cual me decían que era por el mismo asunto por el cual me habían detenido la vez pasada, es decir por el robo de una televisión, para lo cual me trasladaron a la Agencia del Ministerio Publico de Bucerías, para que declarara en relación al robo de la misma televisión, un ventilador y la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos M/N) para lo cual declaré ante la licenciada del Ministerio Público de Bucerías, que el de la voz tomé la televisión ya que era mía, a PEDRO BERNAL RAIGOZA, ya que yo se la había vendido pero éste no me la había pagado, es por eso que la tomé. También quiero señalar que ésta persona PEDRO BERNAL RAIGOZA me acusó de que el de la voz había matado a mi suegra, lo cual no es cierto, ya que el señor me tiene mucho coraje, yo le decía al Ministerio Público que si yo le hubiera quitado los $5,000.00 cinco mil pesos a esa persona, no estaría ahí ya que el de la voz soy de Guadalajara, y me hubiera ido, y luego que yo siendo albañil no tenia esa cantidad, imagínese él que era peón pues menos, después esta persona que me denuncia ofreció un testigo, el cual nunca presentó, el de la voz permanecí detenido en Valle de Banderas, hasta el día 20 veinte de Enero de 2008 dos mil ocho, cuando me intervinieron quirúrgicamente del bazo, esto fue por las lesiones que me habían ocasionado los agentes de la Policía Municipal, ya que desde esa fecha en que me golpearon empecé con un dolor muy fuerte en el estómago que no me dejaba levantarme, también tuve evacuaciones con sangre y también a causa del dolor intenso escupía sangre y siempre estaba mormado de la nariz con mucha sangre en la misma, también quiero manifestar que antes de que me golpearan los agentes de la Policía Municipal que señalé anteriormente, el de la voz no tenia ningún problema o síntoma de mala salud, ya que podía trabajar y hacer mis actividades normales, cosas que ya no puedo hacer, ya que dado a la operación no quedé bien en mi salud, quiero manifestar que las autoridades de la cárcel municipal de Bahía de Banderas, aunque sabían que me tenían que proporcionar medicamento posterior a la operación, esto no lo hacían ni aunque se los pidiera el de la voz, ni tampoco me sacaban a las consultas médicas que necesitaba…”.
II. EVIDENCIAS:
En el presente caso las constituyen:
1.- Acta circunstanciada de 05 cinco de mayo de 2008 dos mil ocho, de la cual se desprende la declaración vertida en vía de queja por el ciudadano JAVIER MEDRANO OLEA.
2.- Oficio número SM/021/08 de 06 seis de mayo de 2008 dos mil ocho, suscrito por la Médico Legista de esta Comisión Estatal, mediante el cual rindió dictamen médico de lesiones relativo al quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, del cual se desprende lo siguiente: “…Siendo las 12:00 horas del día 06 de Mayo del 2008, en las oficinas del Centro de Rehabilitación “Venustiano Carranza” de la ciudad de Tepic, Nayarit, revisé a quien dijo llamarse JAVIER MEDRANO OLEA, persona que presenta lo siguiente: 1. Perdida de piezas dentales en maxilar superior de incisivo, así como en maxilar inferior de incisivo y canino. 2. Deformidad de labio superior derecho, presencia de dolor, no presenta cambio de coloración. 3. Narinas permeables, con presencia de desviación de tabique a la derecha, asimismo se observa dorso de nariz desviado a la derecha con deformidad del mismo. Refiere epistaxis frecuentes, actualmente sin restos de sangrado. Nos manifiesta el encargado del área médica C. Dr. JORGE SÁNCHEZ, que ha recibido atención por parte del servicio de otorrinolaringología para tratar fractura de nariz, actualmente en espera de nueva cita. 4. Abdomen con herida de 30 centímetros aproximadamente por cirugía de laparotomía exploradora de región epigástrica a región umbilical, refiere dolor ligero a la palpación profunda. 5. Resto de la exploración no se aprecian más lesiones. CLASIFICACIÓN PROVISIONAL DE LESIONES: Son lesiones las cuales por su naturaleza NO ponen en peligro la vida y tardan MÁS de quince días en sanar, pronóstico reservado, y en espera de intervención quirúrgica para corrección de fractura de nariz, así como interconsulta al servicio de odontología…”.
3.- Cinco impresiones fotográficas recabadas por personal de esta Comisión Estatal, en las cuales se aprecia el rostro y abdomen del quejoso JAVIER MEDRANO OLEA.
4.- Constancia de 22 veintidós de febrero de 2008 dos mil ocho, elaborada por personal de esta Comisión Estatal, en la cual se asentó lo siguiente: “…que el día en que se actúa, recibí llamada telefónica por parte del interno JAVIER MEDRANO OLEA, quien manifiesta que el 19 diecinueve del mes de diciembre del año 2007 dos mil siete, fue ingresado al Hospital General de San Francisco, Municipio de Bahía de Banderas, por un dolor que presentaba en el abdomen, siendo intervenido quirúrgicamente sustrayéndole el vaso; agrega que el médico que lo intervino le comentó que esto se debía a los golpes que en su momento le habían propinado los elementos de seguridad pública municipal de Valle de Banderas. Asimismo refiere que lleva dos meses convaleciente y que el día 21 veintiuno del presente mes y año, nuevamente recibió atención médica en el citado nosocomio en donde entregó unas muestras de orina y excremento para ser analizados e indicándole el doctor que lo atendió que no se explicaba el porqué continuaba vomitando sangre. Refiere el interno JAVIER MEDRANO que el día miércoles 20 de los cursantes, solicitó al alcaide de la cárcel pública le permitiera realizar una llamada telefónica, misma que le fue otorgada, comunicándose a Estados Unidos con un familiar y al colgar el teléfono el alcaide le reclamó d forma grosera ¿por qué había realizado una llamada al extranjero?, contestándole el agraviado que él la había llevado a cabo la llamada con una tarjeta que él había adquirido previamente, por lo que ambos se hicieron de palabras y el alcaide nuevamente le propinó algunos golpes…”.
5.- Oficio número 519/2008 de 14 catorce de mayo de 2008 dos mil ocho, suscrito por el C. RICARDO GUERRA SÁNCHEZ, Director de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, mediante el cual rindió informe a esta Comisión Estatal sobre la queja presentada por JAVIER MEDRANO OLEA.
6.- Copia del oficio número JAR/PEI/279/07 de 24 veinticuatro de octubre de 2007 dos mil siete, suscrito por los agentes aprehensores de la Policía Estatal ISRAEL TADEO ANDALÓN y PABLO SALVADOR SERRANO, adscritos a la Subcomandancia de Jarretaderas, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, y dirigido al agente del Ministerio Público del fuero común adscrito en el Macromódulo de dicha localidad, del cual se desprende lo siguiente: “…Por medio del presente me permito poner a su disposición en calidad de detenido e internado en los separos de la cárcel pública municipal a JAVIER MEDRANO OLEA de 38 años de edad originario de Guadalajara, Jal. y vecino provisional en Valle Dorado Mpio. Bahía de Banderas en el campamento de dinámica. Ya que durante un recorrido de vigilancia en la col. Valle Dorado nos percatamos de la presencia de una persona del sexo masculino el cual al notar nuestra presencia se puso notoriamente nervioso por lo que mediante previa identificación como agentes de la Policía Estatal se procedió a practicarle una revisión corporal, encontrándosele en la bolsa delantera derecha de su pantalón una navaja con cachas de madera y metal de las denominadas 005, y al preguntarle para qué la quería sólo nos dijo que para su jale, la cual también dejo a su disposición en estas oficinas a su cargo. Lo anterior para su conocimiento y lo que conforme a derecho tenga a bien determinar…”.
7.- Parte Informativo de 13 trece de mayo de 2008 dos mil ocho, elaborado por los C. C. MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, dirigido al Director de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit.
8.- Acta circunstanciada de 19 diecinueve de mayo de 2008 dos mil ocho, de la cual se desprende que personal de esta Comisión Estatal se constituyó en el Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” del Estado de Nayarit, en donde fue entrevistado el quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, a quien se le dio a conocer el informe rendido por la autoridad presunta responsable, y al respecto manifestó lo siguiente: “…Que no es verdad lo que dicen en el informe, quiero decir que fui detenido en el mes de octubre del año 2007 pero fueron los municipales y me entregaron sin golpearme con los policías estatales de Jarretaderas, estos policías estatales me llevaron a la cárcel de Valle de Banderas y ahí me dejaron, quiero señalar que los policías estatales no me golpearon, pero cuando ellos me dejaron en la cárcel los policías municipales de barandilla me encontraron tres cigarros de marihuana y se molestaron porque yo les había dicho que no traía nada de droga y fue cuando me metieron a un cuarto donde me revisaron nuevamente y los policías de nombre MANAIN y HERACLIO me comenzaron a golpear ocasionándome las lesiones que señalé en mi anterior declaración, al salir de ese cuarto muchos internos se dieron cuenta de las condiciones en que me dejaron los policías de quienes me quejo; asimismo quiero decir que en esta penal de Tepic se encuentran varios internos que se dieron cuenta de todo lo que estoy denunciando, solicitando sean entrevistados para que declaren…”.
9.- Acta circunstanciada de 19 diecinueve de mayo de 2008 dos mil ocho, de la cual se desprende la declaración vertida en calidad de testigo por OSCAR ROGELIO GÓMEZ CAMACHO.
10.- Acta circunstanciada de 19 diecinueve de mayo de 2008 dos mil ocho, de la cual se desprende la declaración vertida en calidad de testigo por JULIO CÉSAR GARDEA GARDEA.
11.- Oficio número 531/2008 de 23 veintitrés de mayo de 2008 dos mil ocho, suscrito por el C. RICARDO GUERRA SÁNCHEZ, Director de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, en el cual manifestó lo siguiente: “…Que en atención y cumplimiento a su atento oficio antes mencionado, me presente en los términos del presente escrito, exhibiéndole en fotocopias simples las fotografías requeridas por usted, de los ciudadanos agentes de esta corporación a mi cargo, de los C.C. MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, para que surta sus efectos legales conducentes…”.
12.- Acta circunstanciada de 06 seis de junio de 2008 dos mil ocho, de la cual se desprende que personal de esta Comisión Estatal se constituyó en el Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”, en donde se entrevistó con el quejoso JAVIER MEDRANO OLEA.
13.- Acta circunstanciada de 06 seis de junio de 2008 dos mil ocho, de la cual se desprende que personal de esta Comisión Estatal se constituyó en el Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” del Estado de Nayarit, en donde se entrevistó con el testigo JULIO CÉSAR GARDEA GARDEA.
14.- Acta circunstanciada de 06 seis de junio de 2008 dos mil ocho, de la cual se desprende que personal de esta Comisión Estatal se constituyó en el Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” del Estado de Nayarit, en donde se entrevistó con el testigo OSCAR ROGELIO GÓMEZ CAMACHO.
15.- Copias del expediente clínico relativo al interno JAVIER MEDRANO OLEA, las cuales fueron proporcionadas mediante oficio número VCJ/744/08 de 02 dos de junio de 2008 do mil ocho, por el Licenciado FRANCISCO JAVIER GUERRERO CERVANTES, Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza del Estado de Nayarit, de la cual destaca la siguiente:
a). Constancia médica de 02 dos de junio de 2008 dos mil ocho elaborada por el Doctor JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ MONTES, Coordinador Médico de dicho centro penitenciario.
16. Oficio número SM/060/08 de 03 tres de noviembre de 2008 dos mil ocho, suscrito por la Médico Legista designada por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, mediante el cual rindió dictamen médico, del cual se desprende lo siguiente:
“…En contestación a la petición verbal a la suscrita en el expediente número DH/060/08, donde se me requiere para la revisión del expediente clínico del C. JAVIER MEDRANO OLEA, proporcionado por autoridades del Hospital General de San Francisco, para determinar las enfermedades que le aquejan al paciente al momento de la atención medica recibida en dicho nosocomio.
Siendo las 10:00 horas del día 03 de Noviembre del 2008, en las oficinas de la Comisión de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, revisé copias del expediente clínico proporcionado por autoridades del Hospital General de San Francisco, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, para informar lo siguiente:
La nota de ingreso al servicio de urgencias refiere a JAVIER MEDRANO, con edad de 34 años, sexo masculino, con fecha del día 20 de enero del 2008, hora 21:50. Se recibe paciente masculino de la tercera década de la vida, traído por abdomen agudo, proveniente de la prisión de Bahía de Banderas. APP, no coopera, dentro del padecimiento actual refiere inicia la mañana de hoy con dolor no especificando el tipo; referido a epimesogastrio intenso, acompañado de nausea y emesis en varias ocasiones, manifiesta demasiada sed, y no tolera decúbito dorsal, el dolor disminuye al decúbito lateral derecho. A la exploración física se encuentra despierto pálido, mal estado hídrico, tórax con ruidos cardiacos rítmicos, traquicardicos FC de 112 por minuto, campos pulmonares normales, abdomen plano con dolor intenso generalizado a la palpación superficial y profunda, además NO COOPERA PARA UNA ADECUADA REVISIÓN, peristalsis disminuidos en forma notable. Como diagnostico dolor abdominal en estudio, probable enfermedad acido péptica agudizada, descartar perforación y pancreatitis?, se deja de plan ayuno, CGE y SVPT, solución Hartman 1000 cc p/1 hora, continuar con solución Hartman 1000 para cuatro horas, BCH, Tp, Gpo. Y Rh, HIV, amilasa, radiografía de tórax y abdomen, no analgésico ni antibióticos, ranitidina 50 mg IV DU, revalorar con resultados, gracias. Firma Dr. OCHOA CURIEL. La nota médica del servicio de cirugía general refiere a las 23:30 horas, laboratoriales con hemoglobina de 9.6, leucocitos de 23,000, amilasa y lipasa normales, radiografías no son adecuadas, plan: amerita LAE, se informa a policías, cruzar dos unidades de sangre. Firma Dr. OCHOA C.
Con fecha del día 20 de enero del 2008 refiere la nota pre-operatoria a paciente de nombre JAVIER MEDRANO, con diagnostico preoperatorio de Abdomen Agudo, plan quirúrgico LAE (Laparotomía Exploradora); riesgos quirúrgicos tabaquismo, alcoholismo y adicciones positivos. Grupo O positivo, alergias a medicamentos negados, firma Dr. OCHOA CURIEL. Dentro de las cirugías realizadas refiere LAE (Laparotomía Exploradora) y Esplenectomía, gasas y compresas completa, Claudia y Lili; sangrado de 3,800 ml aproximadamente; incidentes y accidente ninguno. Dentro de la técnica quirúrgica refiere que bajo bloqueo peridural, protocolo quirúrgico, incisión media supra e infraumbilical diseca por planos hasta cavidad, encontrándose hemoperitoneo con sangrado calculado de 3,800 ml aproximadamente de origen parénquima esplénico, con laceración parenquimatosa de un 30% aproximadamente, sangrado activo, procediéndose a ligadura de gástricos cortos con seda del dos ceros, ligadura de vena y arteria esplénicas con mismo tipo de sutura, se libera liquido esplenocólico, esplenofrénico y corroborar hemostasia, secado de cavidad; se aprecia hígado de aspecto micronódular, se coloca pensose hace subfrénico izquierdo, exteriorizado por contrabertura izquierda, sutura peritoneo parietal con CC dos ceros, aponeurosis con vicryl del uno, TCS con vicryl dos ceros, piel con prolene tres ceros, se fija penrose, Add, lesión esplénica grado dos, con ruptura de parénquima esplénico con sangrado activo importante. Instrumentista Rene, circulante Claudia y lili, cirujano Dr. Ochoa Curiel. Ayudante Dra. Blanca Franquez F. Anestesiólogo Dr. Ruiz, anestesia BPD (bloqueo peridural).
Su historial clínico refiere a nombre Javier Medrano Olea, sexo masculino, de 34 años de edad, separado, religión católico, lugar de residencia Guadalajara, Jalisco, interrogatorio directo. Sus antecedentes heredo-familiares: abuelos finados desconoce causa, padre finado por accidente con arma de fuego, madre viva aparentemente sana, hijo aparentemente sano, niega antecedentes quirúrgicos, hemo-transfusionales niega Ca y DMT2. Dentro de sus antecedentes no patológicos refiere habitar desde hace un mes en el Cereso de Bahía de Banderas, refiere múltiples ocasiones encontrarse custodiado, refiere alimentación regular, refiere baño y cambio de ropa diaria, tabaquismo positivo, positivo intenso a marihuana, hasta 20 cigarrillos al día, desde los 9 años de edad; refiere alcoholismo crónico desde los 15 años de edad de manera intensiva, diario hasta llegar a la embriaguez. Sus antecedentes patológicos refieren enfermedades propias de la infancia como varicela sin complicaciones. Refiere hospitalizaciones en dos ocasiones por traumatismos; niega alergias, niega antecedentes quirúrgicos, enfermedades crónicas degenerativas, refiere toxicomanías. Dentro del padecimiento actual, refiere que inicia hace doce horas con dolor abdominal que fue aumentando de intensidad generalizado desde hace cuatro horas se intensifica acompañándose de vomito, alzas térmicas no cuantificadas, el vomito de contenido gástrico, escalofríos por lo que es llevado al servicio de urgencias donde se le diagnostica abdomen agudo. Dentro del interrogatorio por aparatos y sistemas refiere digestivo dolor abdominal, mencionado anteriormente, niega evacuaciones diarreicas, melena, o antecedentes de enfermedad acido péptica. El sistema respiratorio niega tos, hemoptisis, expectoraciones, circulatorio niega dolor precordial, palpitaciones, edema en miembros inferiores. Urinario niega disuria, poliuria, e incontinencia urinaria, genital niega exudados uretral o masas palpables, nervioso, refiere cefalea ocasional secundaria a la restricción de toxicomanías. Dentro de los síntomas generales refiere hiporexía de dos días de evolución con alzas térmicas ocasionales no cuantificadas, fatiga y escalofríos.
La exploración física refiere a paciente masculino de edad aparente mayor a la cronológica, intranquilo, conciente, orientado, con palidez de tegumentos (++), coopera al interrogatorio, en cabeza refiere cráneo normocéfalo sin endo ni exostosis, cabello implantado de acuerdo a su sexo; ojos simétricos pupilas isocóricas, normorreflexicas nariz ubicada en la línea media con deformidad de cartílago, narinas permeables, boca ubicada en la línea media, con adoncía parcial mal estado de higiene, sub-hidratado. Cuello cilíndrico con movimientos normales, sin adenomegalías, traquea central, sin datos de movilización, tórax cilíndrico, con movimientos respiratorios presentes, taquípnea, campos pulmonares muy ventilados, ruidos cardiacos rítmicos taquicardia sin agregados. Múltiples tatuajes. Abdomen plano, doloroso a la palpación superficial, y profunda, peristalsis disminuida, Von-Blomberg (+). Tacto genital y rectal diferido. Extremidades con fuerza muscular conservada, reflejos normales, múltiples tatuajes en extremidades superiores. Impresión diagnostica abdomen agudo. Realizada con fecha del 22 de enero del 2008, firma MIP Franquez.
Con fecha del día 22 de enero del 2008, siendo las 21:00 horas refiere la nota de evolución de cirugía general, a paciente con su segundo día postquirúrgico de LAE (laparoscopia exploradora), por ruptura esplénica grado II. Refiere sentirse bien, solo hay dolor en sitio quirúrgico y en estos momentos se siente con fiebre. A la exploración física, despierto, tranquilo, buen estado hídrico, tórax sin compromiso aparente, abdomen blando, doloroso, herida limpia, peristalsis aumentada, penrose gasto serohematico leve. Plan amerita vacuna antineumocócica, signos vitales con TA 110/70, FC:77 y temperatura de 37ºC. Ignoramos nombre del medico ya que sólo se encuentra la firma.
Nota de evolución del servicio de Cirugía General del Turno Nocturno, con fecha del día 23 de enero del 2008, siendo las 23:50 horas, se revisa a paciente Javier masculino de 34 años de edad, niega alergias, refiere TCG en al infancia, heridas por arma blanca en el 98 que al parecer fueron superficiales, cuadros frecuentes de alteraciones en vías respiratorias por lo cual automedica antibióticos, LAPE con esplenectomía hace dos días. Se refiere con leve molestia en herida quirúrgica. Canaliza gases. A la exploración física signos vitales TA 129/60, FC de 76 y respiratorio de 22 por minuto; se encuentra alerta, orientado, tranquilo, cooperador, palidez de tegumentos, bien hidratado campos pulmonares limpios sin agregados, ruidos cardiacos rítmicos con anormales. Abdomen con herida quirúrgica limpia, bordes bien afrontados, orificio de penrose con escaso drenaje seroso, resto de abdomen con leve distensión, perístasis normal, blando a la palpación sin signos de irritación peritoneal, resto sin datos que comentar. Paciente estable ingresa para continuar con vigilancia de posoperado, es necesario aplicarle la vacuna antineumocócica por lo que se solicitara a través de trabajo social. Firma Dra. Jiménez X.
La nota de egreso refiere a paciente JAVIER MEDRANO OLEA, con fecha de ingreso del día 20 de enero del 2008, y fecha de egreso 23 de enero del 2008, con motivo de egreso VOLUNTARIO, con diagnostico final de post-operado de LAPE (laparotomía Exploradora) mas Esplenectomía. Dentro del resumen de evolución y estado actual refiere que ingresa paciente al servicio de urgencias con datos de abdomen agudo, es valorado por el servicio de cirugía quien decide su pase a LAPE (laparotomía Exploradora) con los siguientes hallazgos, lesión esplénica Grado III con ruptura de parénquima esplénica con sangrado activo importante, calculado en 3,800 ml aproximadamente, se hemotransfunden dos paquetes globulares y se pasan coloides, se pasa a piso a cargo de cirugía general en donde se le brinda atención medica. Ultima biometría hemática del día 21 de enero con hemoglobina de 8.7, actualmente tolerando vía oral, (dieta blanda y deambulando), signos vitales dentro de parámetros normales. Pacientes en regulares condiciones el cual decide su egreso voluntario. Manejo durante su estancia hospitalaria, hospitalización, atención médica, laboratoriales, y LAPE (Laparotomía Exploradora) más Esplenomegalia. Dentro de los problemas clínicos pendientes esta la aplicación de vacuna antineumocócica (HGSF hospital general de San Francisco; no cuenta con ella). Plan de manejo y tratamiento: se deja baño diario y curación de herida quirúrgica a diario con vendaje abdominal y cambio de parches. Dieta blanda. Ketorolaco 10 mg vía oral cada 8 horas o 30 mg IV cada ocho horas en caso de dolor. Cefalexina 500 mg tabletas una cada ocho horas por diez días. Pen-Vi K tabletas 400,000 unidades una cada seis horas por 15 días, curaciones diarias y cambio de vendaje. Retiro de puntos en diez días, y cita abierta por urgencias. Pronostico reservado a evolución. Alta voluntaria. Firma JAVIER MEDRANO OLEA, (se aprecia una nota por parte del paciente al parecer, sin embargo dada la caligrafía y la mala calidad de la copia no es posible determinar lo escrito).
Asimismo refiere la nota medica con fecha del día 23 de enero del 2008 que se recibe paciente post operado en malas condiciones a la exploración física conciente con palidez de tegumentos, quejumbroso, herida quirúrgica limpia, se envía al servicio de urgencias para continuar con tratamiento establecido. Nota: el centro penitenciario no cuenta con espacio para el cuidado del paciente, amerita se refiere al hospital San Francisco. "Urgencias". Impresión diagnostica post operado de LAPE (Laparotomía Exploradora) y Esplenectomía. Pronostico reservado a evolución. Firma Dr. Abisai Hernández cedula profesional 3955771.
RESULTADOS:
Dentro de las observaciones realizadas a las copias del expediente clínico proporcionado por el Hospital General de San Francisco, se deduce que la atención medica de urgencia por parte del personal de dicho nosocomio, se llevo a cabo de acuerdo a los procedimientos teóricos prácticos para la correcta aplicación en el tratamiento oportuno de Abdomen Agudo que presento el C. JAVIER MEDRANO OLEA; si bien, abdomen agudo se define a todo proceso patológico intraabdominal, de reciente inicio, que cursa con dolor, repercusión sistémica y requiere de un rápido diagnóstico y tratamiento. El abdomen se divide en tres regiones anatómicas: cavidad peritoneal, que se subdivide en:
Abdomen superior, la región ubicada bajo el diafragma y la caja costal, donde se hallan el bazo, hígado, estómago y colon transverso, y abdomen inferior, la parte baja de la cavidad peritoneal que contiene el intestino delgado y el resto del colon intraabdominal; el espacio retroperitoneal, donde están ubicados la aorta, la vena cava inferior, el páncreas, los riñones y sus uréteres, algunas porciones del colon y el duodeno; la pelvis, donde se albergan el recto, la vejiga, la próstata, los vasos ilíacos y los órganos genitales femeninos.
El trauma cerrado usualmente resulta en lesiones de los órganos sólidos, tales como el bazo, el hígado o el páncreas, en tanto que el trauma penetrante causa más frecuentemente perforaciones de las vísceras huecas. El trauma cerrado resulta del impacto sobre la pared abdominal (golpes directos, contusiones, en pared abdominal, entre algunas); una causa frecuente es la desaceleración que ocurre en un accidente automovilístico, aun en las personas que llevan colocado el cinturón de seguridad; una caída de grandes alturas también produce el mismo efecto de desaceleración. Dada la patología presentada por parte del C. JAVIER MEDRANO OLEA, presento un trauma abdominal cerrado, ya que no se encontró patología alguna para haber presentado dicha complicación, como lo pudiesen ser algunas de las que se mencionan en párrafos anteriores.
El trauma cerrado del abdomen puede pasar desapercibido, como ocurre con relativa frecuencia en aquellos pacientes que han sufrido otro traumatismo severo, especialmente trauma cráneo-encefálico. Muchas fracturas del páncreas, un órgano profundo ubicado en el espacio retroperitoneal, tienden a ser ocultas, aun en los casos en que se realiza un lavado peritoneal, y pueden tener resultados fatales. Las lesiones del duodeno retroperitoneal también exhiben la tendencia a manifestarse tardíamente e, igualmente, a no ser detectadas por el lavado peritoneal.
El trauma penetrante, que en nuestro medio comúnmente ocurre por heridas con arma blanca o heridas con arma de fuego, es de diagnóstico obvio o relativamente fácil. Toda herida penetrante del abdomen es sinónimo de sospecha de perforación visceral, y debe ser manejada como tal. En general esto quiere decir laparotomía exploratoria.
Las heridas penetrantes del tórax por debajo del 40 espacio intercostal, así como el trauma cerrado con impacto sobre la porción inferior de la reja costal, deben ser manejadas como trauma abdominal, por cuanto a este nivel son los órganos abdominales, especialmente el hígado, el bazo y el estómago, las estructuras que más frecuentemente resultan lesionadas.
Las fracturas de la 9a y 10a costillas izquierdas frecuentemente se asocian con rupturas del bazo. Aunque sólo 2% de los pacientes que ingresan a un hospital con trauma cerrado desarrollan hemorragia intraabdominal masiva, 10% de los casos de ruptura esplénica sangran hasta la muerte y 40% se presentan en shock. Cerca de 55% de las muertes por trauma hepático se deben a desangramiento y shock. Las heridas vasculares aorta, vena cava inferior o sus ramas- también son causa de desangramiento y de shock profundo. La mayoría de las muertes tempranas en pacientes que han sufrido trauma cerrado del abdomen se deben a la hemorragia inicial, a sus complicaciones o a las complicaciones de la reanimación.
Como lo afirma el Manual A TLS, "el factor primario en la evaluación del trauma abdominal no es establecer el diagnóstico preciso de una lesión abdominal, sino más bien determinar si existe alguna lesión intraabdominal".
La evaluación del paciente con trauma abdominal tiene como objetivo inmediato:
a. Determinar el estado de la vía aérea y mantener su permeabilidad total.
b. Establecer si existe dificultad de la ventilación, y proceder a solucionarla.
c. Restablecer el volumen circulatorio.
La evaluación debe incluir:
a. Una meticulosa historia clínica,
b. Examen físico sistemático general, con detallada inspección, palpación, percusión y auscultación del abdomen. El examen del abdomen es difícil en el paciente que ha sufrido trauma cerrado, y sus resultados suelen ser equívocos; por ello, el médico debe esforzarse en realizarlo con máximo cuidado y atención. Es importante el examen del cuello y de la espalda para investigar lesiones de la columna.
c. Examen rectal,
d. Examen vaginal,
e. Intubación nasogástrica,
f. Cateterismo vesical,
g. Exámenes de laboratorio,
h. Estudios imagenológicos,
1. radiografías de la columna cervical (laterales y AP);
2. radiografía simple del tórax AP y, si posible, lateral;
3. radiografía de pelvis;
4. la radiografía simple de abdomen, aunque de valor muy limitado en el trauma abdominal, puede revelar la presencia de neumoperitoneo indicativo de perforación de una víscera hueca, así como el borramiento de las líneas del psoas que se asocia con lesiones retroperitoneales y fracturas óseas; se debe solicitar sólo en casos seleccionados;
5. la tomografía axial computadorizada del abdomen y de la pelvis, con medio de contraste tanto oral como intravenoso,
6. la ultrasonografía del abdomen y de la pelvis,
7. el lavado peritoneal, que es un método de alto valor diagnóstico, con un índice de sensibilidad de 98% para sangrado intraperitoneal.
8. la laparoscopia es un procedimiento de creciente aplicación en el manejo del trauma abdominal. Su valor en el paciente con abdomen agudo no traumático está ya aceptado, tanto en lo referente a diagnóstico como a tratamiento.
La evaluación general y especial del paciente con trauma abdominal está orientada, una vez completada la reanimación, a determinar la necesidad de realizar laparotomía.
En general se aceptan las siguientes indicaciones para laparotomía, según aparecen enumeradas en el Manual A TLS del American College of Surgeons:
a. Hipotensión con evidencia de lesión abdominal:
1. herida de bala;
2. herida penetrante por arma blanca;
3. trauma cerrado con lavado peritoneal positivo para sangre.
b. Peritonitis.
c. Hipotensión recidivante a pesar de resucitación adecuada.
d. Aire extraluminal (neumoperitoneo).
e. Herida de diafragma.
f. Perforación de la vejiga demostrada en cistografía.
g. Demostración por TAC de lesión del páncreas, tracto gastrointestinal y lesiones específicas del hígado, bazo o riñón.
h. Examen radiológico contrastado positivo del tracto gastrointestinal alto o bajo.
i. Persistencia de amilasemia elevada en presencia de signos abdominales positivos.
El último punto se basa en la posibilidad de lesión del páncreas, pancreatitis traumática o perforación del intestino alto con escape al peritoneo de contenido duodenal rico en amilasa. La T AC puede aclarar la existencia de una lesión del páncreas, y diferenciarla de una pancreatitis aguda desencadenada por el trauma cerrado, pero sin ruptura o laceración del páncreas, hallazgo que haría mandatoria la laparotomía.
La realización de la laparotomía debe estar precedida por la administración de antibióticos profilácticos. Se recomienda la combinación de clindamicina-gentamicina o la cefoxitina como agente único. Como en todo caso de trauma, se debe considerar la necesidad de inmunización antitetánica. Indicaciones prescritas por el medico tratante al momento de la atención de urgencias.
La primera prioridad al ingresar a la cavidad peritoneal es controlar el sangrado, identificando tan pronto como sea una posible herida vascular. Esto se logra mediante la detección y exposición clara de la lesión, y la correspondiente hemostasia; en ocasiones es necesario recurrir al empaquetamiento hemostásico. Luego se procede con una exploración meticulosa y sistemática del diafragma (en ambos lados), del hígado, bazo, duodeno, riñones y de la longitud total del intestino, desde el hiato hasta el recto.
En el trauma cerrado es necesario visualizar totalmente tanto el páncreas como el duodeno, órganos que frecuentemente resultan lesionados en las lesiones por compresión contra la columna vertebral.
Los hematomas retroperitoneales de la pelvis en los pacientes con fracturas pélvicas no deben ser abiertos, por el peligro de hemorragia incontrolada. Pero los hematomas retroperitoneales ubicados por fuera de la pelvis, especialmente los asociados con la vena cava inferior o con el riñón, sí deben ser abiertos, drenados y controlados.
Cuando se hace necesario el empaquetamiento para hemostasia, como en ciertas heridas del hígado, o del psoas y de la pared muscular posterior, se cierra la laparotomía y se programa reexploración en 24-72 horas; en el caso del hígado, en 24-48 horas. Lo usual es que durante este intervalo se corrijan las anormalidades de la coagulación y la segunda operación transcurra sin mayores dificultades…”.
III. SITUACIÓN JURÍDICA:
Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos es competente para conocer y resolver en los términos de los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 15, 18, fracciones I, II y IV, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, de la queja interpuesta por el ciudadano JAVIER MEDRANO OLEA, por presuntas violaciones de Derechos Humanos cometidas en su agravio, consistentes en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL (LESIONES), por parte de agentes de seguridad pública municipal de Bahía de Banderas, Nayarit.
El señor JAVIER MEDRANO OLEA expuso en vía de queja que el día 24 veinticuatro de octubre de 2007 dos mil siete fue recluido en la cárcel municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, por un presunto robo que se le imputa; en el momento de ingresar a la cárcel los oficiales de barandilla le practicaron una revisión corporal, enseguida lo metieron a un cuarto en donde lo agredieron físicamente, pues lo derribaron contra el piso y lo golpearon en su integridad corporal, específicamente lo patearon en la cara y en el vientre, provocándole diversas lesiones, pues le fracturaron la nariz y tres piezas dentales; además, refiere que derivado de los golpes sufrió dolores intensos en el estómago, evacuaciones con sangre, y escurrimientos de sangre en nariz y boca, lo cual condujo a que posteriormente lo intervinieran quirúrgicamente para extirpar el órgano denominado bazo, y desde entonces presenta problemas de salud, lo cual le impide trabajar y realizar sus actividades normales.
El punto toral de la queja presentada por el señor JAVIER MEDRANO OLEA consiste en que fue lesionado por agentes de seguridad pública municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, adscritos en la cárcel municipal localizada en la ciudad de Valle de Banderas.
Por su parte el C. RICARDO GUERRA SÁNCHEZ, Director de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, argumentó lo siguiente: “…Por medio de este escrito me presento dando contestación a su atento oficio número VG/1051/2008, expediente número BB/DHM/25/2008, en el cual me requiere para rendirle informe de los hechos presuntamente violatorios de los derechos del hoy quejoso, C. JAVIER MEDRANO OLEA, en contra de Agentes pertenecientes a esta Dirección de Seguridad Pública a mi cargo. Investigando sobre los hechos narrados en la presente queja y platicando con los agentes supuestamente responsables, resulta que efectivamente el día 24 del mes de Octubre de pasado año, el hoy quejoso se encontraba detenido en los separos de la Policía Estatal, como lo compruebo con la puesta a disposición que en fotocopia certificada anexo al presente escrito, siendo recibido en esta cárcel a mi cargo el día 25 del mismo mes, en el mismo momento de recibir el interno de referencia. Con lo anterior se desvirtúa por completo el hecho de que elementos de esta Corporación, hayan violentado las garantías constitucionales del hoy quejoso, pues en el parte informativo rendido en esa fecha el suscrito, no refiere ningún acontecimiento extraordinario, mismo que como anexo y para su mejor ilustración le exhibo. Considero conveniente, hacer de su conocimiento, que el interno de referencia, en su tiempo de reclusión en esta cárcel, recibió atención médica por padecimientos que ya traía consigo, como él mismo lo manifestó…”.
El marco jurídico en el que se sustenta el presente análisis tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 1 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 15 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley; en relación con los artículos 7, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 126 incisos i) y j), 138, 139 y 237 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit; 54, fracción V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit; 2, 3, 6, 8, 19 fracción I, IV, y VII, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit.
IV. OBSERVACIONES:
Del análisis lógico-jurídico de los hechos y evidencias descritos en los apartados que anteceden y que se tienen en éste por reproducidos en obvio de repeticiones, este Organismo Protector de los Derechos Humanos en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 96, 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo Estatal, y valorados que fueron todos los elementos de prueba y convicción se advierte la existencia de violaciones a los Derechos Humanos en agravio de JAVIER MEDRANO OLEA, constitutivos de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL (LESIONES), por parte de los ciudadanos MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, agentes de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, conforme a los siguientes razonamientos:
A. El derecho a la vida entendido como derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, también denominado derecho a la integridad personal o derecho a la incolumidad, puede ser definido como aquel derecho humano que, en cuanto concreción y desarrollo del valor vida implica la exigencia o pretensión, por parte de su titular, de conservar -frente a cualquier tipo de agresión, ya sea física ya sea de tipo moral,- la existencia dentro de unos márgenes de viabilidad y dignidad, tanto en su dimensión física y psíquica, como también moral.
El objeto del derecho a la integridad psicofísica es la vida humana, pero no considerada en su totalidad, como derecho a la existencia, sino considerada parcialmente como derecho a no sufrir menoscabo en alguna de sus dimensiones fundamentales, bien sea corporal, bien sea psíquica, bien sea moral.
El derecho a la integridad psicofísica o derecho a la incolumidad está reconocido en los principales textos internacionales actuales de Derechos Humanos a través del reconocimiento del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad personal, a la prohibición de la aplicación de la tortura y de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes; así como a través del reconocimiento explícito del derecho a la integridad psicofísica y moral.
Los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto de San José de Costa Rica, y 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de manera general, reconocen el genérico derecho a la seguridad personal; en ese sentido, los artículos 7.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y el artículo 5 letra b) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, establecen que toda persona tiene derecho a la seguridad personal, y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra su integridad personal cometido por funcionarios públicos, o por cualquier individuo, grupo o institución.
Por otra parte, los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, establecen que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, 1 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, y 15 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, protegen el derecho a la integridad psico-física de las personas detenidas o en prisión preventiva, y de manera general disponen que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; además, no serán sometidas a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
B). El quejoso JAVIER MEDRANO OLEA esgrimió como violaciones a sus derechos humanos ciertos actos desplegados por agentes de seguridad pública municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, pues señaló que dichos servidores públicos lo golpearon de manera injustificada a su ingreso a la cárcel de dicho Municipio; y que además le provocaron lesiones, violando con ello su derecho a la integridad y seguridad personal.
En efecto, el señor JAVIER MEDRANO OLEA señaló que el día 24 veinticuatro de octubre de 2007 dos mil siete fue detenido por un presunto delito, posteriormente fue conducido a la cárcel municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, a cuyo ingreso fue sometido a una revisión corporal por parte de los oficiales de barandilla o carceleros, quienes le encontraron tres cigarrillos de marihuana entre sus ropas, circunstancia que los molestó; enseguida, dichos oficiales metieron al quejoso en un cuartito en donde lo agredieron físicamente, pues lo derribaron al piso y lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, específicamente lo patearon en la cara y en el vientre, provocándole diversas lesiones, fracturándole la nariz y tres piezas dentales; además, refiere que derivado de los golpes sufrió dolores intensos en el estómago, evacuaciones con sangre, incluso presentaba sangre en nariz y saliva, lo cual condujo a que posteriormente lo intervinieran quirúrgicamente para extirparle el órgano denominado bazo, y desde entonces presenta problemas de salud, lo cual le impide trabajar y realizar sus actividades normales.
Por su parte el C. RICARDO GUERRA SÁNCHEZ, en aquél entonces Director de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, argumentó principalmente que el día 25 veinticinco de octubre del año 2007 dos mil siete, en los separos de esa cárcel municipal se recibió al hoy quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, en calidad de detenido, pues en esas instalaciones se puso a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común por parte de agentes aprehensores de la Policía Estatal; además, precisó que los elementos de esa corporación policíaca municipal no violaron las garantías constitucionales del hoy quejoso.
C). Este Organismo Protector considera que en el caso concreto se acreditaron violaciones a los derechos humanos en agravio del quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, cometidas por los agentes de seguridad pública municipal MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, adscritos en la cárcel municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, por actos calificados como VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL, que consiste en toda acción u omisión por la que se afecta la integridad personal, o se afecta la dignidad inherente al ser humano, de su integridad física, psíquica o moral o en todo caso la molestia en su persona, o bien, una afectación mediante penas de mutilación, infames, tortura, azotes o penas degradantes, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de terceros; y específicamente por LESIONES, que se define como cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones, o por un particular, con la anuencia o beneplácito de la autoridad o servidor público, en perjuicio de cualquier persona.
En primer lugar es necesario apuntar un antecedente, el 24 veinticuatro de octubre de 2007 dos mil siete, el quejoso JAVIER MEDRANO OLEA fue detenido por agentes de la Policía Estatal, adscritos a la Subcomandancia de Jarretaderas, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, pues consideraron que se actualizó un caso de delito flagrante consistente en Portación de Arma Prohibida, ya que fue detenido inmediatamente después de que se le practicó una revisión corporal y se le encontró una navaja en sus pertenencias. Al día siguiente, 25 veinticinco del mismo mes y año, el hoy quejoso fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común adscrito al macromódulo de Jarretaderas, en calidad de detenido e internado en los separos de la cárcel pública municipal de Bahía de Banderas, Nayarit; lo anterior según se desprende del oficio número JAR/PEI/279/07, suscrito por los agentes aprehensores ISRAEL TADEO ANDALÓN y PABLO SALVADOR SERRANO.
Es necesario precisar que en la presente resolución no se analizará la legalidad de la detención que se efectuó contra el quejoso JAVIER MEDRANO OLEA; es decir, no se estudiará si los agentes aprehensores de la Policía Estatal actuaron conforme a derecho al privar de la libertad al quejoso, ya que no existió inconformidad al respecto, y dicho acto no fue planteado como concepto de queja.
Ahora bien, el punto toral de la queja planteada por el señor JAVIER MEDRANO OLEA consiste en que fue agredido físicamente y lesionado por agentes de seguridad pública municipal, en el momento en que fue internado en la cárcel municipal de Bahía de Banderas, Nayarit; al respecto, el quejoso señaló que al ingresar a la cárcel los oficiales lo sometieron a una revisión corporal y le encontraron tres cigarrillos de marihuana en sus pertenencias, situación que los molestó pues el detenido les dijo previamente que no llevaba droga; enseguida, los agentes de policía metieron al quejoso en un cuarto, lo derribaron y lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, propinándole patadas en cara y vientre, causándole lesiones como fractura de nariz y perdida de tres piezas dentales; asimismo, agregó que varios internos de la cárcel se percataron de las condiciones de salud en que lo dejaron los oficiales de policía municipal.
En efecto, la versión del quejoso fue corroborada por dos testigos que se encontraban recluidos en la misma cárcel el día en que ocurrieron los hechos, además tuvieron conocimiento personal y directo de los mismos, quienes rindieron su declaración testimonial ante visitadores de esta Comisión Estatal; al respecto el testigo OSCAR ROGELIO GÓMEZ CAMACHO manifestó lo siguiente: “…Que no recuerdo el día exacto pero fue a mediados del mes de octubre del año 2007 dos mil siete, cuando yo me encontraba en reclusión en la cárcel de Valle de Banderas, Nayarit, y yo estaba encargado de la cocina, y de pronto miré que llevaron detenido a JAVIER MEDRANO OLEA y miré que uno de los policías municipales de nombre HERACLIO, quien es gordo, canoso, como de unos 38 años de edad, con bigote regular, metió a JAVIER MEDRANO OLEA a un cuarto que conocemos como “el cuartito”, ya que así dicen los policías “mételo al cuartito”, y ahí lo dejo y momentos después al parecer hubo un problema y HERACLIO comenzó a golpear a JAVIER MEDRANO OLEA y en ese momento el otro policía municipal de turno de nombre MANAI también se metió al cuartito y entre los dos policías estuvieron golpeando a JAVIER MEDRANO por varios minutos ya que varios internos escuchamos como se quejaba JAVIER MEDRANO, así pues HERACLIO sacó del cuartito a JAVIER MEDRANO y lo miramos todo ensangrentado y apenas podía caminar y HERACLIO se reía de JAVIER MEDRANO a quien encerró en la celda para los borrachos, un rato después JAVIER MEDRANO me pidió agua para beber y cuando se la llevé lo miré que le habían tumbado los dientes, y se quejaba mucho de su panza, en este momento recuerdo que ese día que le di el agua yo no estaba de encargado de la cocina pero como me acerqué para hacer una llamada fue que JAVIER MEDRANO me pidió agua; quiero agregar que HERACLIO y MANAI son policías que se dedican a golpear a cada persona que llevan detenida, además le quitan el dinero a los internos…”.
Por su parte, el testigo JULIO CÉSAR GARDEA GARDEA manifestó lo siguiente: “…Que en el mes de octubre del año 2007 dos mil siete, yo estaba recluido en la cárcel de Valle de Banderas, ya que fui detenido por un robo, así que me tenían encerrado en el área de administrativos, y miré que JAVIER MEDRANO OLEA fue llevado detenido y miré que HERACLIO y MANAI quienes son los carceleros lo metieron a “el cuartito” y lo comenzaron a golpear y como nomás nos dividía una ventana escuché los golpes que le daban a JAVIER MEDRANO y también JAVIER se quejaba mucho, así estuvieron golpeándolo como unos diez minutos, luego HERACLIO y MANAI sacaron a JAVIER MEDRANO OLEA y lo dejaron en la misma área que yo y lo miré todo ensangrentado de la cara, y le tumbaron los dientes, y se quedó tirado en el piso quejándose, y los policías se retiraron de esa área y eso es todo lo que me consta; HERACLIO es gordo, güero, canoso, como de unos cuarenta años de edad; MANAI es flaco, chaparro, como de treinta y ocho años de edad…”.
De las declaraciones antes reproducidas, se desprende que los testigos confirman la versión del quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, en relación a que fue agredido físicamente por agentes de policía municipal adscritos en la cárcel ubicada en la ciudad de Valle de Banderas, Nayarit, y que derivado de ello resultó con lesiones en su integridad corporal; pues en ese sentido, los testigos coinciden al manifestar que en el mes de octubre de 2007 dos mil siete, se encontraban recluidos en la referida cárcel, y un día se percataron que ingresó detenido el hoy quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, momento en el cual los oficiales carceleros HERACLIO y MANAIN lo metieron al “cuartito” y lo golpearon por varios minutos, pues se escuchaba que se quejaba; después lo sacaron, y observaron que al hoy quejoso le tumbaron los dientes, se encontraba ensangrentado de la cara, caminaba con dificultad y se quejaba de su abdomen.
Bajo tal perspectiva, y de acuerdo con la normatividad aplicable, las personas detenidas o encarceladas, pese a que están privadas de su libertad, sin embargo, esta condición no impide que conserven la mayoría de sus derechos fundamentales; en ese sentido, a los presos o reclusos se les deba garantizar una estancia digna y segura, en al cual se respete su integridad física y moral, así como su salud; y tales derechos se extienden necesariamente a las personas procesadas o sentenciadas, o aún en prisión preventiva. Al respecto, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, es decir, los agentes con funciones de policía que tienen facultades de arresto o detención, o encargados de la guarda y custodia de los internos, tienen la obligación de respetar y proteger la dignidad humana y los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; y no podrán bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ahora bien, quedó plenamente demostrada la identidad de los agentes de policía municipal que agredieron y lesionaron al quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, pues éste señaló directamente a sus agresores, al manifestar que fue golpeado por los agentes de nombres HERACLIO y MANAIN; por su parte, los testigos OSCAR ROGELIO GÓMEZ CAMACHO Y JULIO CÉSAR GARDEA GARDEA refieren que los carceleros HERACLIO y MANAIN golpearon al hoy quejoso; cabe hacer mención que tanto el quejoso como los testigos proporcionaron las características físicas de los agentes de policía, y en efecto, las descripciones son congruentes entre sí; lo cual quedó plenamente robustecido, pues también identificaron a dichos agentes por medio de fotografías, según se explicará a continuación.
Al respecto, cabe precisar que en el informe rendido por el Director de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, se anexó copia del parte informativo de 13 trece de mayo de 2008 dos mil ocho, firmado por los agentes MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, del cual se desprende literalmente lo siguiente: “…Siendo las 11:50 hrs. del día 25 de octubre del 2007, cuando nos encontrábamos en nuestra función de Alcaide y carcelero, respectivamente, en eso recibimos al C. JAVIER MEDRANO OLEA, quien ingresaba por el delito de Portación de Arma Prohibida, siendo arribado a esta cárcel pública por el agente estatal OMAR VILLAFUERTE, consignado por el Agente del Ministerio Público, quedándose internado en esta cárcel pública y saliendo en libertad el día 30 del mismo mes de octubre del 2007. Haciendo la aclaración de que en ningún momento se le golpeó, como él lo manifiesta. Que es todo lo que tenemos que informar, para su superior conocimiento…”.
En ese sentido, y considerando que los agentes signatarios recibieron al quejoso el día en que ingresó a la cárcel municipal, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos solicitó al Director de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, que remitiera copia de las fotografías tomadas a los agentes MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, mismas que efectivamente fueron remitidas mediante oficio número 531/2008 de 23 veintitrés de mayo de 2008 dos mil ocho, suscrito por el C. RICARDO GUERRA SÁNCHEZ, quien fuera titular de dicha corporación policíaca. De acuerdo con lo anterior, personal de la Visitaduría General de este Organismo local desarrolló una diligencia de identificación por medio de fotografías, practicada el 06 seis de junio de 2008 dos mil ocho, que consistió en entrevistar al quejoso y a los testigos para ponerles a la vista las fotografías de los agentes, mismas que son de tamaño carta y están marcadas con la letra “A” y “B”, por lo que efectivamente identificaron y reconocieron a dichos servidores públicos como los agresores del quejoso JAVIER MEDRANO OLEA; es menester referir que las fotografías señaladas coincidieron con el nombre de los agentes de policía, y con la descripción física que habían realizado en declaraciones anteriores.
En dicha diligencia el quejoso JAVIER MEDRANO OLEA manifestó lo siguiente: “…Que en este momento se me ponen a la vista dos fotografías tamaño carta, en blanco y negro, observando que la primera corresponde al policía municipal MANAIN y tiene la letra “A” en la parte superior derecha, así también afirmo que la segunda fotografía corresponde al policía municipal HERACLIO y tiene la letra “B” en la parte superior derecha, por lo que en este momento los reconozco sin temor a equivocarme como los dos policías que me ocasionaron las lesiones que señalé en mis anteriores declaraciones cuando estuve encerrado en la cárcel de Valle de Banderas, solicitando se proceda en su contra hasta las últimas consecuencias…”. Por su parte el testigo CÉSAR GARDEA GARDEA manifestó lo siguiente: “…Que en este momento tengo a la vista dos fotografías tamaño carta en blanco y negro, la primera correspondiente al policía municipal a quien conozco como MANAIN y está marcada con la letra “A” en la parte superior derecha, y la segunda marcada con la letra “B” correspondiente al policía municipal que conozco como HERACLIO, reconociendo claramente y sin temor a equivocarme como los dos policías municipales que golpearon y ocasionaron lesiones a JAVIER MEDRANO OLEA en el interior de la cárcel municipal de Valle de Banderas en el mes de octubre del año 2007 dos mil siete…”. A su vez el testigo OSCAR ROGELIO GÓMEZ CAMACHO refirió lo siguiente: “…Que en este momento tengo a la vista dos fotografías tamaño carta en blanco y negro, la primera correspondiente al policía municipal a quien conozco como MANAIN y está marcada con la letra “A” en la parte superior derecha, y la segunda marcada con la letra “B” que corresponde al policía municipal que conozco como HERACLIO, reconociendo claramente y sin temor a equivocarme como los dos policías municipales que golpearon y lesionaron a JAVIER MEDRANO OLEA, en el interior de la cárcel municipal de Valle de Banderas, en el mes de octubre del año 2007 dos mil siete…”.
Bajo tal perspectiva, el quejoso JAVIER MEDRANO OLEA señaló que los agentes de policía lo derribaron en el piso, además lo patearon en la cara y en el abdomen por un lapso aproximado de diez minutos; en ese sentido refirió que derivado de los golpes que le propinaron sufrió lesiones de fractura de nariz y pérdida de tres piezas dentales; al respecto, de las constancias que integran el expediente de queja, se acreditó que efectivamente el quejoso presentó lesiones en su integridad física, mismas que fueron provocadas a su ingreso a la cárcel pública municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, tal como se desprende de los dictámenes y certificados médicos practicados al mismo quejoso, como es el caso del dictamen médico practicado el 06 seis de mayo de 2008 dos mil ocho, por la Médico Legista designada por este Organismo local, del cual se desprende que aquél presentó perdida de piezas dentales en maxilar superior de incisivo, así como en maxilar inferior de incisivo y canino; deformidad de labio superior derecho, presencia de dolor; desviación de tabique a la derecha, asimismo se observa dorso de nariz desviado a la derecha con deformidad del mismo (fractura de nariz); abdomen con herida de 30 centímetros aproximadamente por cirugía de laparotomía exploradora de región epigástrica a región umbilical, refiere dolor ligero a la palpación profunda. En la misma fecha, personal de esta Comisión Estatal recabó impresiones fotográficas en las cuales se aprecian las lesiones antes descritas.
En el mismo sentido, el quejoso JAVIER MEDRANO OLEA refirió que derivado de los golpes sufrió dolores intensos en el estómago, evacuaciones con sangre, y escurrimientos de sangre en nariz, lo cual condujo a que posteriormente lo intervinieran quirúrgicamente en el Hospital General de San Francisco, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, para extirparle el órgano denominado bazo, y desde entonces presenta problemas de salud, lo cual le impide trabajar y realizar sus actividades normales; al respecto, también se comprobó que el quejoso fue atendido e intervenido en dicho nosocomio por tales padecimientos, según se desprende de las copias del expediente clínico relativo, mismas que fueron proporcionadas por el Doctor GABRIEL CORTEZ VERONICA, Director General de dicho Hospital, y en su momento fueron valoradas por la médica legista designada por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuyo dictamen se encuentra reproducido de manera literal en el numeral 16 del apartado de evidencias de la presente resolución; lo cual se confirmó con la constancia médica de 02 dos de junio de 2008 dos mil ocho elaborada por el Doctor JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ MONTES, Coordinador Médico del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza del Estado de Nayarit, en donde actualmente se encuentra recluido el quejoso, de la cual se desprende lo siguiente: “…habiendo revisado clínicamente y el expediente del interno de nombre: JAVIER MEDRANO OLEA. Se trata de paciente masculino de 39 años el cual es P.O. LAPE en enero del presente año al parecer posterior a contusiones abdominales, se encuentra lesión esplénica, por que se realiza esplenoctomía y se transfunde actualmente sin complicaciones abdominales, acude en abril del 2008 por dolor epigástrico diagnosticando PBLE. EAP se otorga tratamiento, acude ese mismo mes para valoración por odontología ya que refiere el interno fractura de varias piezas dentales posterior a múltiples contusiones encontrando en notas los siguientes datos. Paciente con fractura de 3 piezas dentales frontales: incisivo central superior izquierdo, incisivo lateral izquierdo superior, canino inferior izquierdo, durante el mismo mes acudió a consulta por referir constipación nasal nocturna y epistaxis constante de 3 meses de evolución se envía a otorrino la cual se espera cita. Entre otras consultas le remarco las más importantes. APP: P.O. LAPE hace 5 meses, se transfundió dos paquetes globulares y se pasan coloides E.F. T/A:120/80 P:70X´ FR:18 X´, conciente, tranquilo, orientado en sus tres esferas de la conciencia. Cráneo normocefalo, ojos simétricos, conjuntivas normocromicas, nariz recta desviada con dificultad para ventilación nasal. Boca con falta de varias piezas dentales, las cuales se describen en la parte superior, cuello largo cilíndrico sin masas, cardiopulmonar Cs Ps ventilados sin estertores ni sibilancias sin datos de broncoespasmo, Rs CS rítmicos de buen tono e intensidad sin soplos, ni chasquidos, abdomen blando depresible no doloroso a la palpación sin datos de I.P. perístalsis presente normal, resto o.k. extremidades simétricas sin alteraciones, resto o.k. IDX: P.O. LAPE /Esplenectomía / SEC. FX de nariz /adoncia secundaria a traumatismo. Pronóstico: bueno para la vida, reservado para la función. PLAN: se espera cita a otorrinolaringología…”
De tal suerte que esta Comisión Estatal ha llegado a la convicción de que los servidores públicos MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, adscritos a la cárcel pública municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, efectivamente lesionaron al hoy quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, violando su derecho a la integridad y seguridad personal; además quebrantaron los principios generales que están obligados a respetar dentro del desempeño de sus funciones públicas, toda vez que actuaron con prepotencia y arbitrariedad, sometiendo al quejoso a tratos crueles, inhumanos y degradantes, usando excesiva y desproporcionadamente su fuerza pública. Al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José, en su artículo 27 prescribe que la integridad personal constituye un derecho que no puede ser suprimido ni restringido en ninguna circunstancia.
La Seguridad Pública es un servicio cuya prestación tiene como marco de respeto las garantías individuales y corresponde en forma exclusiva al Estado, y su objeto es, entre otros, mantener la tranquilidad y el orden público, proteger la integridad física y moral de las personas, así como sus bienes, y prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía.
La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit, establece los principios generales a los que se sujetaran en el ejercicio de sus funciones los cuerpos de seguridad pública, estableciendo en el artículo 19, que los elementos de estas corporaciones, deberán actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las Leyes que de ellas emanen, y deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes; desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado; observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia, garantizando la libertad de expresión en los términos de las leyes; prestar el auxilio que le sea posible a quienes están amenazados de un peligro personal; recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber; y velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia.
La seguridad pública presupone el respeto al derecho y en consecuencia a las garantías individuales, el Estado Mexicano, a través de sus tres ordenes de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. Jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente, ya que no tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que la Constitución fije las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia e ilegalidades que repercutan en la vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos de los gobernados.
De acuerdo con lo argumentado en párrafos anteriores, los servidores públicos vulneraron los siguientes instrumentos jurídicos internacionales:
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a ...la seguridad personal.
Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica)
Artículo 5. “Derecho a la integridad personal”. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a...la seguridad de su persona.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...
Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
Artículo 7.1. Toda persona, sin distinción por motivo de raza, de color o de origen étnico, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del estado contra todo acto de violencia o atentado contra su integridad personal cometido por funcionarios públicos, o por cualquier individuo, grupo o institución.
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
Artículo 5. Los Estados Partes se comprometen... a garantizar el derecho de toda persona... ... b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución.
El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión
Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley
Principio 15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
En el orden interno, los servidores públicos responsables infringieron los siguientes ordenamientos locales:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 7. El Estado garantizará a sus habitantes sea cual fuere su condición.
Fracción IX. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit:
Articulo 19. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y otras leyes especiales, deberán:
Fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las Leyes que de ellas emanen.
Fracción IV. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes.
Fracción VII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento debiendo abstenerse de todo acto de procedencia, garantizando la libertad de expresión en los términos de las leyes.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Artículo 54. Todo servidor público, tendrá la obligación de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y en especial:
Fracción V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de ésta.
REPARACIÓN DEL DAÑO. El quejoso JAVIER MEDRANO OLEA manifestó que resultó lesionado derivado de los golpes que le propinaron los elementos de la policía municipal de Bahía de Banderas, Nayarit; y que además tuvieron secuelas de importancia, pues ha requerido y requiere servicio de otorrinolaringología para tratar fractura de nariz, y servicio de odontología para tratar fractura de piezas dentales, además se le intervino quirúrgicamente para extraerle el órgano abdominal denominado bazo, lo cual le ha provocado que continuamente tenga molestias y problemas de salud, como constipación nasal de predominio nocturno, vómito, epistaxis frecuente (hemorragia procedente del interior de la nariz) y peristalsis (contracciones musculares rítmicas y coordinadas que ocurren a todo lo largo del tracto gastrointestinal), lo cual le impide trabajar y realizar sus actividades normales; lo cual ha quedado demostrado, pues así se desprende de las copias certificadas del expediente clínico relativo al hoy quejoso, que obran en el expediente de queja que nos ocupa, y que fueron proporcionadas por el área médica del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” del Estado de Nayarit, y del cual se da cuenta en la constancia médica de 02 dos de junio de 2008 dos mil ocho elaborada por el Doctor JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ MONTES, Coordinador Médico de dicho centro penitenciario, misma que ya fue reproducida en párrafos anteriores.
En relación con este punto, y en términos de lo establecido por el artículo 104 de le Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, las recomendaciones que emita este organismo estatal señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución a los afectados en sus derechos humanos, y si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad de los servidores públicos consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el Sistema No Jurisdiccional de Protección a los Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 104 de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo local, prevén la posibilidad de que al acreditarse la violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público, la recomendación que se formule a la autoridad correspondiente debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.
Ahora bien, los particulares tendrán derecho a una indemnización cuando sufran daños en sus bienes o derechos causados con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y sus Municipios, cuya responsabilidad será objetiva y directa, según lo dispone el artículo 127, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
En ese sentido, el Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1300 y 1301 del Código Civil para el Estado de Nayarit.
En relación con lo anterior, el artículo 79, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, establecen lo siguiente:
“…Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su determinación en cantidad liquida y a emitir la orden de pago respectiva.
El Estado y los Ayuntamientos podrán repetir contra los servidores públicos responsables, el pago de la indemnización hecha a los particulares…”.
En ese orden de ideas, independientemente de la forma en que se determine la responsabilidad de cada uno de los servidores públicos involucrados en esta queja, dentro de los procedimientos administrativos o judiciales que le sigan, y tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 49 y 63 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, mismos que confieren la representación política y dirección administrativa del Ayuntamiento al Presidente Municipal a quien de igual forma le es encomendada por el artículo 64, fracción III, de la Ley Municipal referida, la facultad de cuidar el correcto desempeño de las funciones encomendadas a la policía preventiva municipal, así como el deber legal contenido en la fracción XV del artículo 65 de la Ley en comento, en el sentido de atender las recomendaciones que dicte este Organismo Estatal, luego entonces, resulta procedente que el Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, con justicia y equidad responda solidariamente en la reparación de los daños y perjuicios causados al agraviado por la violación de sus derechos a la integridad y seguridad personal, y por las afectaciones a su salud, con motivo de la actividad administrativa irregular de los servidores públicos municipales; y de manera institucional, realice la indemnización conducente al agraviado, conforme con la delimitación de responsabilidad que se señala en el presente apartado de observaciones, y en congruencia con lo estipulado en los artículos 1283, 1288, 1290, 1300 y 1301 del Código Civil para el Estado de Nayarit, en relación con los artículos 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit, y 1, 5, 6, párrafo segundo, 9, 15 y demás relativos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Nayarit y sus Municipios.
En ese sentido ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se permite formular a Usted Ciudadano Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, la siguiente Recomendación, en el entendido de que el compromiso de este Organismo, es el de coadyuvar con el servicio público, señalando los actos, omisiones o conductas que originan la violación de Derechos Humanos, con la pretensión de que se corrijan las anomalías, se repare el daño causado y que no se repitan, en beneficio de la comunidad.
V. RECOMENDACIÓN:
PRIMERA.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit y la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra de los servidores públicos MANAIN MORALES CASH y HERACLIO TORRES BAROCIO, quienes se desempeñan como agentes de Seguridad Pública Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, para que se determine la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos humanos a su integridad y seguridad personal consistentes en LESIONES, cometidos en agravio del ciudadano JAVIER MEDRANO OLEA. En caso de resultarles responsabilidad sean sancionados, respetando su derecho de defensa para que ofrezcan los elementos de prueba que consideren pertinentes, y aleguen, por si mismos, o a través de un defensor de acuerdo a lo ordenado en los ordenamientos antes invocados.
SEGUNDA.- Se ordene y se realice el pago de la indemnización que proceda conforme a derecho al quejoso JAVIER MEDRANO OLEA, en vía de reparación de daños, en los términos de las consideraciones planteadas en el capítulo de Observaciones de esta Recomendación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable sobre la materia.
La presente Recomendación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, fracción XVIII, 18, fracción IV, 25, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, es de carácter público.
De conformidad con lo ordenado por el artículo 107 de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Estatal, solicito que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada en el término de diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Igualmente solicito a usted, que las pruebas y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente Recomendación sean enviadas a esta Comisión Estatal, en otros diez días hábiles adicionales.
La falta de respuesta sobre la aceptación de la Recomendación, dará lugar a que se interprete que la presente no fue aceptada, por lo que esta Comisión quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Se emite la presente Recomendación, en la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit; a los 11 once días del mes de mayo del año 2009 dos mil nueve.
A T E N T A M E N T E
El Presidente de la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.
Lic. Guillermo Huicot Rivas Álvarez.