RECOMENDACIÓN.- 09/2009

EXPEDIENTE: DH/720/2008.

 

 

C. OSCAR ZERMEÑO BARRAGAN

PRESIDENTE MUNICIPAL DEL

H. XXXVIII AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE

TUXPAN, NAYARIT.

P R E S E N T E.

 

 

         LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 1, 2 fracción X, 15, 18 fracciones IV y VI, 25 fracción VIII, 102, 103, 104, 105, 106, 110 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica que la rige, ha examinado los elementos contenidos en el expediente número DH/720/08, relacionados con la queja interpuesta por el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, por la comisión de actos u omisiones presuntamente violatorios de Derechos Humanos, cometidos en agravio de él mismo y del C. AGUSTÍN PONCE LEÓN, consistentes GOLPES, LESIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por parte de Elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, según los siguientes:

HECHOS

 

         Con fecha 29 veintinueve de octubre del año 2008 dos mil ocho, compareció el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, quien manifestó actos presuntamente violatorios de derechos humanos, cometidos en agravio de él mismo y del C. AGUSTÍN PONCE LEÓN, consistentes en Golpes, Lesiones, Abuso de Autoridad y Ejercicio Indebido de la Función Pública, atribuidos a diversos Elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, lo anterior, al manifestar que “(sic)… el día sábado 25 veinticinco de octubre del año en curso, aproximadamente a las 20:30 veinte horas con treinta minutos, estaba en un bar denominado "las Palmas" con mi amigo de nombre AGUSTIN PONCE cuando unos muchachos nos buscaron pleito y nos defendimos, justo en ese momento llegaron ELEMENTOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE TUXPAN, me detuvieron y les dije que porque nos detenían y ellos me contestaron "pon las manos para atrás y cállate la boca" dándome un golpe en la espalda, y me esposaron y me subieron a la camioneta a empujones y caí de cara en la caja del vehiculo en comento, y al llegar a la comandancia de policía me bajaron y ya para meterme a la celda me intente resistir pero me sometieron a golpes 6 seis policías, pateándome en todo el cuerpo incluso me duele todo el cuerpo, y el ojo izquierdo lo traigo rojo... acto seguido mi amigo les dijo que no me golpearan porque los iban acusar con derechos humanos, y el Director de Seguridad Publica, le contesto "a quien vas a denunciar" y mi amigo les dijo a Ustedes, y el director ordeno abrir la reja y se metió a la celda a retar a golpes a mi amigo, y ya en el pleito el director salio mordido y también mi amigo ambos de la boca, en el acto 6 seis policías sacaron a mi amigo de la celda y se lo llevaron a golpear a los separos el de la voz les dije que no lo golpearan y me hacharon gas lacrimógeno en la cara y es ahí cuando recibo un golpe en el ojo izquierdo, sin darme cuenta con que me golpearon ya que estaba cegado por el gas lacrimógeno, y me quede dormido en la celda y mi amigo en otra celda, y salí libre el día domingo por la tarde aproximadamente a las 14:00 horas, previo recibo de pago, y mi amigo hasta hoy sigue detenido...”.

 

EVIDENCIAS

 

En el presente caso las constituyen:

 

1.- Declaración rendida en fecha 29 veintinueve de octubre del año 2008 dos mil ocho, por el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, ante personal de actuaciones de esta Comisión Estatal adscritos a la Visitaduría Regional con sede en el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, diligencia en la cual, el compareciente manifestó actos presuntamente violatorios de derechos humanos, cometidos en agravio de él mismo y del C. AGUSTÍN PONCE LEÓN, consistentes en Golpes, Lesiones, Abuso de Autoridad y Ejercicio Indebido de la Función Pública, atribuidos a diversos Elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, hechos que fueron debidamente asentados en acta circunstanciada respectiva, la cual quedo descrita en el punto que antecede, por lo que se omite su trascripción en obvio de repeticiones.

 

2.- Acta circunstanciada, de fecha 29 veintinueve de octubre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de este Organismo Local, mediante la cual se hace constar que dicho personal se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que previa identificación se entrevistó al interno AGUSTÍN PONCE LEÓN, a quien se le informó sobre la radicación del expediente de queja número DH/720/08, radicado con motivo de los hechos denunciados por el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, en ese sentido, el entrevistado manifestó su deseo de rendir su declaración al respecto, en la cual refirió que “(sic)… el día sábado 25 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, me encontraba afuera del bar “La Palma” en Tuxpan, cenando hotdogs y vi que llegó la policía municipal al bar e ingresaron y de ahí vi que salieron los policías con mi amigo ALBERTO y vi que cuando lo sacaron del bar lo estaban golpeando y lo subieron a la patrulla y ahí es cuando yo me acerqué a la patrulla y le pregunte a ALBERTO que porque se los llevaban y no me contestó y un policía me dijo que si yo estaba con ALBERTO, y le dije que si, pero que yo estaba afuera cenando y este mismo me dijo que me subiera a la patrulla y que en las bancas de la cárcel municipal me iba a dejar ir, situación que no fue así y me dejaron en las bancas para quitarme mis pertenencias y a ALBERTO lo metieron a la celda y ahí ALBERTO le empezó a decir de cosas a una mujer, misma que es policía municipal, y ahí comenzaron a golpear a ALBERTO y como le vi muy lastimado de un ojo yo les grite ya dentro de la celda, que lo dejaran de golpear porque los iba a acusar a derechos humanos y es ahí cuando el Director de la Policía Municipal le dijo al Alcaide que le abriera la puerta de la celda porque me iba a pegar una putiza, eso se lo dijo gritándole a los policías, y éste una vez dentro de la celda se fue directo conmigo, por lo que yo le dije que se pusiera en paz y este se me aventó al cuello y nos caímos pero yo caí arriba de él y éste me estaba mordiendo en mi boca y yo también lo mordí sin percatarme del daño que le ocasioné, después ingresaron otros policías municipales y nos separaron y me llevaron a otra celda, lugar donde me estuvieron golpeando dándome de patadas en todo el cuerpo, por esta situación solicito la intervención de ese Organismo Estatal, de igual manera manifiesto tener miedo a represalias por parte del Director de la Policía Municipal de Tuxpan, y miedo a que me vuelvan a golpear…”.

 

3.- Oficio número SM/054/08, de fecha 30 treinta de octubre del año 2008 dos mil ocho, suscrito por personal designado como Perito Médico Legista de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, mediante el cual emitió Dictamen Médico de Lesiones, respecto a la integridad física del C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, advirtiendo en la exploración física que le fue practicada, que éste si presentó lesiones que no ponen en peligro su vida y que tarda menos de quince días en sanar, lesiones que se hicieron consistir en: Hemorragia conjuntival en ojo izquierdo; edema de región palpebral inferior izquierdo; edema en esternón, no presenta lesiones; resto de la exploración sin lesiones aparentes.

 

4.- Oficio número VR/SAN/170/2008, suscrito en fecha 29 veintinueve de octubre del año 2008 dos mil ocho, por personal de actuaciones de esta Comisión Protectora de Derechos Humanos, por medio del cual se requirió al Director de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, a efecto de que rindiera informe motivado y fundado en relación a los hechos denunciados por el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA.

 

5.- Oficio número VR/SAN/171/2008, suscrito en fecha 29 veintinueve de octubre del año 2008 dos mil ocho, por personal de actuaciones de esta Comisión Protectora de Derechos Humanos, por medio del cual se requirió al Secretario de Seguridad y Servicios Públicos del Municipio de Tuxpan, Nayarit, a efecto de que rindiera informe motivado y fundado en relación a los hechos denunciados por el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA.

 

6.- Acta circunstanciada, de fecha 03 tres de noviembre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de este Organismo Local, mediante la cual dicho personal hizo constar la comparecencia del C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, Director de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, diligencia en la cual rindió su respectiva declaración en calidad de autoridad presunta responsable, en ese sentido, manifestó que “(sic)… el día sábado 25 veinticinco del mes de octubre del año en curso aproximadamente a las 22:00 veintidós horas cuando me encontraba laborando en la Dirección de la Policía Municipal de Tuxpan, Nayarit, cuando llegaron elementos a mi mando con los hoy quejosos, quienes se encontraban bajo el influjo de bebidas embriagantes, y momentos antes habían tenido una riña al interior de una Cantina, motivo por el cual se les detuvo, por lo que una vez en el interior al estarle tomando sus generales la Agente de nombre MARÍA CONCEPCIÓN, comenzó a ser agredida verbalmente, fue en ese momento que uno de los quejosos se le abalanzó tratando de lesionarla, por lo cual tuvo que ser sometido entre los demás agentes, fue en ese momento que el suscrito iba pasando con dirección al baño, cuando me percate de estos hechos, por lo que al ponerme al tanto el quejoso, que en estos momentos se que se llama AGUSTÍN PONCE DE LEÓN, quien se encontraba al interior de una celda, comenzó a insultamos y a amenazamos, por lo que me acerqué y le dije que se calmara, por lo que la puerta aun no se encontraba cerrada totalmente, por lo que al acercarme, me jaló de la camisa y de un brazo, por lo que la agente María Concepción trato de cerrar la puerta pero ya no se pudo por que mi brazo se machucaba por lo que me jaló entrando el suscrito hasta el interior, lugar en el cual me comenzó a agredir a golpes, por lo que intercambiamos varios golpes, momento en el cual se me abalanzó y me abrazó, dándome una mordida en el labio superior durando así varios segundos, por lo que yo trataba de gritar a mis elementos que me ayudaran ya que los elementos se quedaron en el exterior y no hicieron nada para evitar lo que estaba pasando, fue entonces que entró el Agente de nombre FEDERICO FRANCO el cual jaló al quejoso y este me arrancó el labio y lo escupió, por lo que una vez que me lo arrancó se introdujeron otros elementos y lo sometieron, por lo que de inmediato me traslade al Centro de Salud de Tuxpan, donde únicamente me dieron medicina para el dolor y me dijeron que me trasladara para Tepic, para que me viera un cirujano plástico, por lo que me traslade hasta esta ciudad capital donde tuve que ser intervenido por un cirujano plástico para que me reconstruyeran el labio que me habían arrancado, asimismo en estos momentos quiero presentar un disco compacto el cual contiene imágenes fotográficas que me tomó el Dr. Alemán quien fue el cirujano plástico que me atendió, imágenes mediante las cuales hago constar el estado de salud en el cual me dejo el supuesto agraviado…”.

 

7.- Oficio número VR/SAN/175/2008, de fecha 06 seis de noviembre del año 2008 dos mil ocho, suscrito por personal de actuaciones de este Organismo Local, mediante el cual se solicitó al Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número Dos en Tuxpan, Nayarit, remitiera copia certificada de las constancias que integran la indagatoria número TUX/II/EXP/288/08.

 

8.- Oficio número VR/SAN/176/2008, de fecha 06 seis de noviembre del año 2008 dos mil ocho, suscrito por personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, mediante la cual se solicitó al C. Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Tuxpan, Nayarit, remitiera copia certificada de la causa penal número 111/08.

 

9.- Oficio número VR/SAN/177/08, de fecha 06 seis de noviembre del año 2008 dos mil ocho, suscrito por personal de actuaciones de este Organismo Público Autónomo, por medio del cual se realizaron medidas preventivas o cautelares al Director de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, a efecto de evitar la consumación irreparable de las violaciones a derechos humanos denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados; lo anterior, a efecto de que se prevenga de manera inmediata, toda acción que pueda ser violatoria de derechos humanos, en agravio de los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUNSTIN PONCE LEÓN.

 

10.- Acuerdo de fecha 10 diez de noviembre del año 2008 dos mil ocho, por medio del cual esta Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, tiene por recibido oficio sin número suscrito por el Licenciado FERNANDO ANTE TAPIA, Secretario de Seguridad y Servicios Públicos del H. XXXVIII Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Nayarit, mediante el cual rinde el informe que le fue requerido por este Organismo Estatal, mismo en el cual manifestó textualmente que “(sic)… Según la información proporcionada por el Comandante de Turno, se que efectivamente el Sábado veinticinco de Octubre del año en curso fueron detenidos por elementos de la Dirección de Seguridad Publica Municipal de esta Ciudad aproximadamente siendo las 09:00 p.m. los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA Y AGUSTÍN PONCE LEÓN en las afueras del Bar denominado la Palma, ubicado por Calle Constitución entre las Calles Independencia e Hidalgo en esta Ciudad, siendo el motivo de la detención el haber participado ambos en una riña, en donde intervinieron mas personas y de las cuales JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA presentaba huellas en uno de sus pómulos, y supuestamente cuando los remitieron a esta Dirección de Seguridad Publica ambos pero principalmente AGUSTÍN PONCE se mostraba muy grosero, por lo que una vez que se tomaron sus datos generales se procedió a internarlos en las celdas que esta destinada para tal efecto. En virtud de que al momento de internarlos en las celdas estando dentro de ella ya JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA el C. AGUSTÍN PONCE se resistía profiriendo insultos y amenazas en contra de los Elementos que lo conducían, y bajo la supervisión del Director de Seguridad Publica el C. ABRAHAM HERNANDEZ CONTRERAS, quien en un afán de apoyar a sus agentes intervino empujando a AGUSTÍN al interior de la celda, y una vez al estar adentro AGUSTÍN según versiones se empezó a forcejear con el, cayendo ambos abrazados al suelo, en donde AGUSTÍN PONCE le dio tremenda mordida, arrancando el labio superior en toda su parte frontal del Director ABRAHAM HERNANDEZ por lo que al ver esto varios elementos entraron a desapartarlos y según manifiesta el propio ABRAHAM HERNANDEZ que el al sentir el dolor de la mordedura también propino un mordisco a AGUSTÍN PONCE, provocándole una pequeña lesión en sus labios. Los Hechos Suscitados entre AGUSTÍN PONCE y el Director ABRAHAM HERNANDEZ, como ya lo dije anteriormente ocasionaron que algunos elementos de seguridad entraran a la celda, ya que en ese momento había aproximadamente diez detenidos que intentaban intervenir, por lo que se armo una pequeña gresca entre ellos, procediendo los agentes a auxiliar al Director y a trasladar a AGUSTÍN a otra celda distinta, todo con el afán de que se calmaran los ánimos. Derivado de las consideraciones que aquí le manifiesto formando mi criterio de ellas de acuerdo a las informaciones que el exponente recibí al no encontrarme presente al momento de los hechos, pero si quiero manifestar, que en ningún momento aprecio que el Director de Seguridad y algunos elementos hayan incurrido en el Delito de Abuso de Autoridad y/o Ejercicio Indebido de la Función Publica, y respecto al Delito de Lesiones que se le pretende imputar, suponiendo sin conceder que así fuere es resultado de la reacción que tiene todo ser humano cuando se ve atacado en su integridad física. Que es la de reaccionar en forma instintiva ante un ataque inminente. Por lo demás quiero hacer la aclaración que los agentes de Seguridad Publica no utilizan el Gas que manifiesta el quejoso JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA a quien en todo momento junto con AGUSTÍN PONCE se les brindo Atención Medica por algunos golpes que presentaban y que debió ser producto de la riña en que participaron, que fue lo que origino su detención”.

 

11.- Acuerdo de fecha 10 diez de noviembre del año 2008 dos mil ocho, por medio del cual este Organismo Local tiene por recibido el oficio número 1875/2008, suscrito por el Licenciado JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ VALDÉZ, Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Tuxpan, Nayarit, por el cual remite copia certificada de los autos que integran la causa penal número 111/2008, instruido en contar de AGUSTÍN PONCE LEÓN, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de Lesiones en Riña, cometido en agravio de ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS.

 

12.- Acta circunstanciada de fecha 13 trece de noviembre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, mediante la cual dicho personal hizo constar la comparecencia del C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, agraviado dentro de la presente investigación, quien durante dicha comparecencia manifestó textualmente que “(sic)…comparezco de forma voluntaria ante persona de este Organismo, con la finalidad de desistirme de la presente queja marcada con el número DH/720/08, lo anterior por así convenir a mis intereses, ya que no me interesa seguir con la presente queja, ya que he llegado a un arreglo con la autoridad responsable, por lo siguiente solicito se archive la presente como asunto totalmente concluido”.

 

13.- Acta circunstanciada, de fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de este Organismo Público Autónomo, por medio de la cual se hace constar que dicho personal se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que se entrevistó a la C. MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, Agente de Seguridad Pública Municipal, a quien en dicho acto se le recabó su correspondiente declaración en torno a los hechos que aquí se investigan, por lo que en ese sentido la entrevistada manifestó que “(sic)…sin recordar la fecha, nos encontrábamos dando la vuelta de rutina cuando de cabina nos avisan que hay una riña en el bar “La Palma”, situación por la cual acudimos y en este lugar detuvimos a dos personas en estado de ebriedad, situación por la cual los trasladamos a la cárcel municipal, una vez dentro de las instalaciones de la cárcel intente meter a la celda a JORGE TINOCO y éste se me aventó al cuello, por lo que mi reacción fue con mi brazo quitármelo y recibí apoyo de otros compañeros, quienes me lo quitaron y lo trasladaron a la celda de mujeres, en ese momento estando la puerta de la celda abierta intenté cerrarla y el interno de apodo “El Bimbo” me jaló la puerta y jaló al Director  de la Policía Municipal, una vez dentro de la celda “El Bimbo”  golpeó al Director y lo tumbó al suelo, por lo que intervinieron otros compañeros con la finalidad de separarlos, una vez separados me di cuenta que el Director estaba herido del labio ya que sangraba mucho, por lo que trasladaron al Director al Hospital y nosotros nos retiramos a continuar con nuestro recorrido de rutina”.  

 

14.- Acta circunstanciada, de fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de esta Comisión Protectora de Derechos Humanos, por medio de la cual se hace constar que dicho personal se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que se entrevistó al C. FEDERICO FRANCO RUELAS, Elemento de Seguridad Pública Municipal, a quien en dicho acto se le recabó su correspondiente declaración en torno a los hechos que aquí se investigan, por lo que en ese sentido el entrevistado manifestó que “(sic)…el día de los hechos me encontraba de guardia en dichas instalaciones de la cárcel, con precisión me encontraba en la oficina de la Dirección de la Policía y de ahí me percaté que llegaron compañeros con dos detenidos, por lo que escuche muchos gritos tanto de parte de la persona que ya estaba adentro de la celda, así como del Director de la Policía Municipal, por lo que salí de la oficina y me dirigí hacia la celda donde estaba el problema y ahí me percaté que uno de los internos estaba peleando a golpes con el Director de la Policía siendo esto dentro de la celda y posteriormente los dos que estaban peleando se abrazaron y cayeron al suelo, es ahí cuando ingreso a la celda junto con otros dos elementos a separar al Director y al interno, y al interno lo trasladamos a otra celda y me dijeron que llevara al Director al Hospital y no supe mas nada”.

 

15.- Acta circunstanciada, de fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de este Organismo Local, por medio de la cual se hace constar que dicho personal se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que se entrevistó al C. JOSÉ LUIS VILLEGAS PÉREZ, Elemento de Seguridad Pública Municipal, a quien en dicho acto se le recabó su correspondiente declaración en torno a los hechos que aquí se investigan, por lo que en ese sentido el entrevistado manifestó que “(sic)…sin recordar fecha recibimos un llamado de cabina para que acudiéramos al bar “La Palma”, ya que había una riña y al acudir a dicho bar en compañía de la Oficial CONCEPCIÓN, y ahí detuvimos a dos personas en estado de ebriedad, mismos que nos recuerdo sus nombres, por lo que los detuvimos y los trasladamos a las instalaciones de seguridad pública y una vez en la cárcel municipal uno de los detenidos al momento de ingresarlo a la celda se le aventó a la Oficial CONCHITA y ésta en su reacción de defensa es guando golpeó en el ojo al interno de nombre JORGE, por lo sucedido agarró al interno y lo traslado a otra celda ya cuando regreso a la celda donde sucedió el problema, me informó una Oficial de Tránsito que al Director lo habían mordido”.

 

16.- Acta circunstanciada, de fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, por medio de la cual se hace constar que dicho personal se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que se entrevistó al C. RAÚL GAMALIEL URIAS DURÁN, Elemento de Seguridad Pública Municipal, a quien en dicho acto se le recabó su correspondiente declaración en torno a los hechos que aquí se investigan, por lo que en ese sentido el entrevistado manifestó que “(sic)…el día de los hechos me encontraba de guardia en las instalaciones de la cárcel municipal, y me encontraba cuidando la puerta de acceso a la cárcel, y estando ahí me percaté que mis compañeros de nombre CONCEPCIÓN, FEDERICO y el Alcaide de nombre ALEJANDRO tenían problemas con dos sujetos que acababan de trasladar a dichas instalaciones por una falta administrativa, por lo que vi al Director de nombre ABRAHAM, ya que uno de los dos detenidos se le fue encima a la Oficial CONCHITA, ya después deje de cuidar la puerta y acudí a la celda y ahí me percaté que estaban en el suelo el Director y un interno, desconociendo el como ingreso el Director, por lo que ingresamos varios compañeros a separarlos y regresé de nueva cuenta a cubrir mi guardia en la puerta de acceso desconociendo que había sucedido, solo me di cuenta que el Director estaba sangrando”.

 

17.- Acta circunstanciada, de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2008 dos mil ocho, practicada por personal de actuaciones de esta Comisión Protectora de Derechos Humanos, por medio de la cual dicho personal hace constar la comparecencia del C. RAMIRO SALAS GUZMÁN, quien refirió tener conocimiento de los hechos que aquí se investigan, por lo que expresó su deseo a rendir su respectiva declaración en calidad de testigo, al respecto manifestó que “(sic)… el día viernes 24 del mes de Octubre me arrestaron elementos de la Policía Municipal de Tuxpan, situación por la cual me trasladaron a los separos de la Cárcel Municipal de de dicho municipio, debido a que andaba ebrio, permaneciendo en dicha cárcel hasta el día domingo, pero el día sábado 25 cuando me encontraba interno en los separos, llegaron varios policías municipales con dos detenidos a los cuales conozco de nombres JORGE ALBERTO Y AGUSTÍN, una vez que los ya mencionados quedaron internos en la celda, JORGE ALBERTO TINOCO estaba escandalizando y les gritaba groserías a los policías, motivo por el cual entraron a la celda dos policías y  sacaron de esa celda a JORGE ALBERTO y una vez en el pasillo fuera de la celda le aventaron gas lacrimógeno a JORGE ALBERTO en la cara y lo empezaron a golpear aproximadamente cinco policías, incluida una mujer, situación por la cual su amigo de nombre AGUSTÍN quien estaba en la celda, les empezó a gritar que no lo golpearan porque se iba ir a quejar con Derechos Humanos, siendo ahí cuando el Director de la Policía Municipal mismo que desconozco su nombre, quito la cadena misma que estaba sobrepuesta ya que instantes antes sacaron a JORGE y no habían puesto el candado y una vez dentro de la celda el Director se le fue a golpes a AGUSTÍN, motivo por el cual AGUSTÍN también le respondió con varios golpes en su defensa, y los dos se abrazaron y cayeron al suelo, lugar donde continuaron dándose golpes y como los policías que se encontraban en el pasillo viendo la pelea, vieron que AGUSTÍN cayó arriba del Director, entraron como cinco elementos a separarlos mismos que también golpearon a AGUSTÍN y estos se lo llevaron a la celda que esta al fondo supuestamente de mujeres, situación por la cual ya no vi nada mas ya que el Director salió caminando de la celda y a JORGE Y AGUSTÍN los cambiaron a la celda de mujeres, únicamente quiero agregar que la celda de mujeres no se ve pero se escuchaba como si los estuvieran azotando con algo".

 

18.- Copia certificada de las constancias y actuaciones remitidas por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número Dos en Tuxpan, Nayarit, mismas que integran la indagatoria número TUX/II/976.11/08, instruida en contra de ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS y quien mas resulte responsable, por la comisión del delito de Lesiones, cometido en agravio de la integridad física de JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA.

 

          19.- Acta circunstanciada, de fecha 24 veinticuatro de marzo del año 2009 dos mil nueve, practicada por personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, mediante la cual se hace constar que dicho personal se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la Secretaría de Seguridad y Servicios Públicos del H. XXXVIII Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que previa identificación se entrevistaron con el Licenciado FERNANDO ANTE TAPIA, titular de dicho organismo municipal, a quien se le informó sobre el motivo de la visita, la cual obedecía a  la practica de diversas diligencias relacionadas con la integración del expediente de queja número DH/720/08, dentro del cual se investiga la probable comisión de actos violatorios de derechos humanos, cometidos en agravio de los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, en ese sentido, se practicó una inspección ocular en la cárcel municipal y específicamente en la celda en que ocurrieron los hechos que aquí se investigan.

 

         Luego de ello se entrevistó al Comandante FEDERICO FRANCO RUELAS, quien en relación a los hechos que denuncian los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, refirió que el día en que éstos ocurrieron se encontraba de guardia en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, cuando observó que varios de sus compañeros estaban forcejeando con uno de los detenidos de nombre JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, quien momentos antes había tratado de agredir a la Agente CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, mientras que el otro detenido de nombre AGUSTÍN PONCE LEÓN, estaba en el interior de la celda preventiva con la reja cerrada pero no asegurada con el candado, dándose cuenta de que hasta el lugar en que ocurrían los hechos acudió el Director de Seguridad Pública de nombre ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien se acercó con el detenido AGUSTÍN PONCE LEÓN, el cual a través de la reja de la celda jaló al Director de la camisa y éste se enojó y le dijo a la Agente CONCEPCIÓN TORRES ROBLES que le abriera la reja para poner en paz a AGUSTÍN PONCE LEÓN, es decir, el Director se metió por voluntad propia y con la finalidad de golpear al detenido por haberlo jalado de la camisa, sin embargo, continuó manifestado el entrevistado FEDERICO FRANCO RUELAS, que luego de que el Director y el detenido de referencia se tiraron varios golpes, se abrazaron y cayeron ambos al piso sin soltarse, por lo que luego de unos segundos el Director comenzó a gritar que se lo quitaran, por lo que FEDERICO FRANCO RUELAS junto con otros elementos de Seguridad Pública ingresaron a la celda y lograron separarlos, dándose cuenta en ese momento de que el Director sangraba mucho de los labios, por lo que sacó al Director y lo llevó al Hospital, señalando que es todo lo que recordaba y le constaba.

 

         Posteriormente,  se entrevistó al C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, Director de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, a quien se le solicitó narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habían ocurrido los hechos denunciados por los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, en ese sentido, el entrevistado refirió que el día de los hechos él se encontraba en la Dirección a su cargo cuando escuchó un gran alboroto que provenía del interior de la cárcel municipal, por lo que se traslado a dicho lugar dándose cuenta de que en el exterior de la celda preventiva se realizaba un forcejeo entre varios elementos de seguridad pública y uno de los detenidos de nombre JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, mientras que el otro de los detenidos de nombre AGUSTÍN PONCE LEÓN, se encontraba en el interior de la celda preventiva la cual estaba cerrada pero no asegurada con el candado, injuriaba a los agentes municipales, por lo que el entrevistado (Director de Seguridad Pública) se acercó a éste último para pedirle que se calmara, sin embargo, AGUSTÍN PONCE LEÓN, a través de la reja de la celda lo jaló de la camisa, por lo a decir del propio entrevistado, se “calentó” por que le dio coraje que el detenido lo jalara hacia la reja y le dijo a la  Agente CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, que le abriera la reja para poner en paz al detenido, ingresando a la celda por voluntad propia, por lo que ya en el interior, el detenido AGUSTÍN PONCE LEÓN le lanzó varios golpes los cuales logro esquivar para posteriormente abrazarlo y caer ambos al piso, fue entonces que sintió una mordida en el labio inferior y que en un afán de quererse librar de la agresión mordió al detenido en el labio sin causarle mayor daño, pues solo era su intención defenderse y al ver que el detenido no lo soltaba pidió auxilio a sus compañeros quienes ingresaron y trataron de separarlos que el detenido no lo soltaba, fue en eso que sintió que uno de sus compañeros lo jaló y un pedazo de labio se le desprendió comenzando a sangrar, por lo que en compañía de uno de sus compañeros se traslado al Hospital a recibir atención médica, logrando la atención de un cirujano plástico quien le reconstruyo satisfactoriamente el labio, siendo todo lo que recordaba y le constaba.

 

         Asimismo, se solicitó en la misma diligencia al Secretario de Seguridad y Servicios Públicos, permitiera el acceso a diversos documentos como lo son el Dictamen de Ebriedad, Lesiones y Toxicológico, practicado a los detenidos JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN al momento de su ingreso a la celdas municipales, señalando al respecto el Secretario de Seguridad de referencia, que éstos no habían sido practicados y que por tanto no contaban con dichas documentales. Asimismo, se le solicitó copia de la sabana de detenidos correspondiente al día 25 veinticinco de octubre del año 2008 dos mil ocho, documento en el cual en ese momento nos proporcionó lo solicitado, entregando en copia simple dos fojas útiles, en las cuales se informa sobre el nombre y domicilio de los detenidos que en esa fecha se encontraban en el interior de la Cárcel Municipal, sin embargo no se precisa la causa de detención, fecha y hora de ingreso y de salida, asimismo, no se precisa a disposición de que autoridad se encontraban recluidos. De igual manera llama la atención el último párrafo de la segunda foja en la que se señala que en relación a los aquí agraviados JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, a éstos se les había proporcionado atención médica por el Dr. OLAGUE AVENA, sin rendir dictamen médico alguno, ya que presentaban golpes producto de la Riña en que habían participado, empero no agregó documento alguno que soporte o corrobore tal señalamiento. 

SITUACIÓN JURÍDICA

 

         Esta Comisión Estatal es competente para conocer y resolver en los términos de los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracción X, XVI y XVIII, 15, 18 fracciones I, II, III, IV, V, y VI, 25 fracción VIII, 102, 103, 104 y 110 de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, de la queja interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, por actos u omisiones violatorios de Derechos Humanos cometidos en agravio de él mismo y del C. AGUSTÍN PONCE LEÓN, calificados como GOLPES, LESIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por parte de Elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit.

 

         Al comparecer el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, ante este Organismo Estatal, manifestó su inconformidad en contra de Diversos Elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, al señalar que el día sábado 25 veinticinco de octubre del año 2008 dos mil ocho, estaba en un bar denominado "las Palmas" con su amigo de nombre AGUSTIN PONCE LEÓN, cuando unas personas les buscaron pleito y se defendieron, llegando hasta ese lugar varios Elementos de la Policía Municipal de Tuxpan, Nayarit, y lo detuvieron golpeándole la espalda y esposándolo para posteriormente subirlo a una camioneta a empujones, cayendo de cara en la caja del vehículo y que llegando a la Comandancia lo bajaron y antes de meterlo a la celda se resistió, siendo sometido a golpes por seis policías, pateándolo en todo el cuerpo refiriendo dolor en éste, así como traer el ojo rojo, señalando además que en ese momento su amigo AGUSTIN PONCE LEÓN, les dijo que no lo golpearan porque los iba a acusar con derechos humanos y que el Director de Seguridad Pública ordenó abrir la reja de la celda y se metió a golpear a AGUSTIN PONCE LEÓN, y que del pleito tanto éste como el Director salieron mordidos de la boca, y que después de ello, seis policía sacaron a su amigo y se lo llevaron a golpear a los separos, por lo que en ese momento JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA le dijo que no lo golpearan y por ello le echaron gas lacrimógeno en la cara y le dieron un golpe en el ojo izquierdo, sin darse cuenta con que lo golpearon por que estaba cegado por el gas que le echaron, quedándose dormido posteriormente y saliendo libre el día domingo por la tarde.

 

         Acto seguido, personal de actuaciones de esta Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que previa identificación se entrevistó al interno AGUSTÍN PONCE LEÓN, a quien se le informó sobre la radicación del expediente de queja número DH/720/08, radicado con motivo de los hechos denunciados por el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, en ese sentido, el entrevistado manifestó su deseo de rendir su declaración, en la cual refirió que el día sábado 25 de octubre del año 2008 dos mil ocho, se encontraba afuera del bar “La Palma” en Tuxpan, cenando hot dogs y observó que llegó la policía municipal e ingresaron a dicho bar, y que después vio que salieron los policías con su amigo ALBERTO TINOCO a quien iban golpeando y que posteriormente lo subieron a la patrulla y por lo que el entrevistado se acercó a ésta y le preguntó a su amigo ALBERTO que porque se lo llevaban y que no le contestó nada, en ese momento un policía le dijo a AGUSTÍN PONCE LEÓN que si él estaba con ALBERTO, y le dijo que si, pero que él estaba afuera cenando y en ese mismo momento el policía le dijo que se subiera a la patrulla y que en las bancas de la cárcel municipal lo iba a dejar ir, situación que no ocurrió así y que lo dejaron en las bancas para quitarle sus pertenencias y que lo metieron a una celda y desde ahí observó que ALBERTO le empezó a decir de cosas a una mujer que es policía municipal, y ahí comenzaron a golpear a ALBERTO y como lo vio muy lastimado de un ojo, AGUSTÍN les grito desde adentro de la celda que lo dejaran de golpear porque los iba acusar a derechos humanos, siendo en ese momento que el Director de la Policía Municipal le dijo al Alcaide que le abriera la puerta de la celda porque le iba a pegar una “putiza” y que eso lo había dicho gritándole a los policías, y que una vez adentro de la celda el Director se había ido directa hacia a él (AGUSTÍN PONCE LEÓN) por lo que éste le dijo que se pusiera en paz, pero que el Director se le aventó al cuello y ambos cayeron al suelo cayendo AGUSTÍN encima del Director y que éste lo estaba mordiendo de la boca por lo que el interno también lo mordió sin darse cuenta del daño que le ocasionó, y que después de eso ingresaron otros policías municipales y los separaron, llevándolo a otra celda en donde lo estuvieron golpeando en todo el cuerpo.

 

         Dado lo anterior, esta Comisión Protectora de Derechos Humanos radicó el expediente de queja número DH/720/08, dentro de la cual se practicaron diversas diligencias encaminadas a conocer la verdad histórica  de los hechos aquí denunciados por los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, por lo que en ese sentido se recabó la respectiva declaración a los agraviados de referencia; se practicó por personal designado como Perito Médico Legista, dictamen de lesiones, respecto a la integridad física de JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA; se requirió, tanto al Secretario de Seguridad y Servicios Públicos, como al Director de Seguridad Pública Municipal, ambos adscrito al H. XXXIII Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Nayarit, a efecto de que rindieran informe motivado y fundado en relación a los conceptos de violación expuestos por los aquí agraviados, por lo que una vez que éstos fueron remitidos se ordenó integrarlos al expediente que hoy nos ocupa para sus efectos legales a que haya lugar; se recabaron las correspondientes declaraciones, en calidad de autoridad presunta responsable, a los C.C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, FEDERICO FRANCO RUELAS, JOSÉ LUIS VILLEGAS PÉREZ, y RAÚL GAMALIEL URÍAS DURÁN; se solicitó al Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Tuxpan, Nayarit, remitiera copia certificada de los autos que integran la causa penal número 111/08; asimismo, se solicitó al Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número Dos en Tuxpan, Nayarit, remitiera copia certificada de las constancias y actuaciones que integran la indagatoria número TUX/II/EXP/288/08; documentales las cuales una vez que fueron remitidas se agregaron a los autos de la presente investigación para ser consideradas al momento de su resolución; dada la naturaleza de los conceptos de violación expuestos por la parte agraviada, se notificaron medidas precautorias o cautelares al Director de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, a fin de evitar la consumación irreparable de las violaciones a derechos humanos denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, lo anterior, a efecto de que se previniera de manera inmediata, toda acción que pudiera ser violatoria a los derechos humanos de los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUNSTIN PONCE LEÓN; se recabó la respectiva declaración a las personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos que aquí se investigan, en ese sentido, se rindió su testimonio el C. RAMIRO SALAS GUZMAN; por último, y con el objeto de perfeccionar la investigación, personal de actuaciones de esta Comisión Estatal se constituyeron física y legalmente en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, lugar en el que se realizó una inspección ocular del área de celdas en el que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, entrevistando en dicho lugar, a los C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS y al C. FEDERICO FRANCO RUELAS, Director y Comandante, respectivamente, de dicho cuerpo de seguridad municipal, asimismo, se le solicitó al Secretario de Seguridad y Servicios Públicos, la presentación de diversas documentales como la sábana o registro de detenidos en el que se efectúa el asiento respectivo a la hora y fecha de ingresos de los detenidos, así como la causa o motivo de su detención, autoridad bajo la cual quedan a su disposición, la hora y fecha de su egreso, y la causa o motivo de éste y la autoridad que lo autoriza; de igual manera se le requirió el dictamen médico de lesiones, ebriedad y toxicológico practicado a los detenidos y aquí agraviados JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUNSTIN PONCE LEÓN, practicado al ingreso a ese lugar de reclusión.

 

Es de señalarse que respecto a las diligencias antes descritas, se omite su transcripción en obvio de repeticiones pues éstas ya han quedado debidamente señaladas en el apartado de evidencias de la presente resolución.   

 

En ese sentido, el marco Jurídico en el que se circunscribe el presente análisis tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 20 apartado “B” fracción II; 21 párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5, 8, 10, y 12 de la Declaración  Universal  de Derechos Humanos; 5.2, 7, 9, 10.1, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 5.1, 5.2, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 24, 27, 29, 30 y 57 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; 1, 2, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;  1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 24, 26, 30 y 35 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión; 1, 4, 5, 9 y 11 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; 2, 3, 4, 7 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 101 y 127 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1, 3, 4 incisos a, b y d, 11 y 12 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Nayarit; 11, 12, 13, 210, 212 fracciones II, VI,  y 214 del Código Penal para el Estado de Nayarit; 105 y 106 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit; 54 fracciones I y XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit;  2 fracción II, 19 fracciones I, IV, X, XI, XII de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit; 6, 15 fracciones X, XII, XIII del Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno en el Municipio de Tuxpan, Nayarit.

 

 

OBSERVACIONES

 

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los apartados que anteceden y que se tienen en éste por reproducidos en obvio de repeticiones, este Organismo Protector de los Derechos Humanos en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 57, 66, 96, 102, 105 y 110 de la Ley Orgánica que rige a esta Comisión Estatal, en suplencia de queja y valorados que fueron todos los elementos de prueba y convicción se advierte la existencia de violaciones a los Derechos Humanos en agravio de los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, constitutivos de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL, ABUSO DE AUTORIDAD y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por parte de Elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit.

 

         En ese sentido, y para una mejor ilustración se precisan los conceptos específicos de las violaciones a derechos humanos acreditadas; en ese sentido debemos entender por:

 

       I.- Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica,  como el derecho a que los actos de la administración pública y de la administración y procuración de justicia se realicen con estricto apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

 

       Es en atención al principio de legalidad regulado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que ninguna autoridad, por más elevada que sea o graves que sean los hechos sometidos a su conocimiento, puede realizar actos u omisiones o ejercer atribuciones que no se encuentren de manera expresa establecidos y previstos en un mandato de autoridad competente, fundado y motivado, lo que se traduce en considerar que cualquier autoridad sólo puede hacer o dejar de hacer lo que le permite la ley, pues sólo así se garantiza la seguridad jurídica que el gobernado tiene frente al Estado, aquello que no se apoye en un precepto legal carece de base y se convierte en arbitrario.

 

       Asimismo, cuando a una persona se le restringe el derecho a la libertad sin que medie juicio alguno, ni mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en este caso, se transgrede el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica en su perjuicio.

 

       Ahora bien, en México, todos los individuos incluso los acusados de los más graves delitos, tiene derecho a gozar de las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encuentran las garantías correspondientes a la integridad  y a la dignidad de la persona.

 

II.- Por otro lado, en lo que respecta a la violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, debe considerarse como toda acción u omisión por la que se afecta la integridad personal o la dignidad inherente al ser humano, de su integridad física, psíquica y moral o en todo caso la molestia en su persona, o la afectación mediante penas de mutilación, infames, tortura, azotes o penas degradantes.

 

Aquí es importante señalar que respecto a la violación al Derecho a  la Integridad y la Seguridad personal, se advierten diversas variantes o modalidades, entre las que se encuentran:

 

A.   Las Lesiones, que consiste en cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones, o indirectamente mediante su anuencia para que la realice un particular, en perjuicio de cualquier persona.

 

B.   La Tortura, la cual consiste en cualquier acción u omisión que causa a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, realizada directamente por una autoridad o servidor público, o indirectamente mediante su anuencia para que lo realice un particular, con el fin de obtener del sujeto pasivo o de un tercero, información, confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Asimismo, la acción de instigar, compeler o servirse de un tercero, realizada por parte de una autoridad o servidor público, para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, o no evitar que éstos se inflijan a una persona que esta bajo su custodia.

 

         III.- Y, por Ejercicio Indebido de la Función Pública, debe entenderse  como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados, realizada directamente por un servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y que afecte derechos de los gobernados.

 

       No puede pasarse por alto, el que los servidores públicos están obligados a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tienen encomendado, apegándose a los principios de legalidad, eficiencia y máxima diligencia en el desempeño del cargo.

 

       Y en el caso específico de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejerzan funciones de policía, especialmente con facultades de arresto o detención, en todo momento cumplirán con los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Protegiendo además, en todo momento, la dignidad humana y los derechos humanos de las personas.

      

       Asimismo, dichos servidores públicos, asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

 

          Ahora bien, atendiendo la cronología de los hechos que dieron motivo a la radicación del expediente de queja en comento, y con la finalidad de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron las violaciones a Derechos Humanos aquí denunciadas, es preciso señalar que, aproximadamente a las 20:30 veinte horas con treinta minutos del día 25 veinticinco de octubre del año 2008 dos mil ocho, los aquí agraviados C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, se encontraban en el interior del Bar denominado “Las Palmas”, ubicado en el Municipio de Tuxpan, Nayarit, lugar en el cual, a decir del primero de los mencionados, “(sic)…dos sujetos desconocidos comenzaron a ofendernos verbalmente y llegó el momento en que no aguantamos y se suscitó un pleito con esos sujetos, e intercambiamos algunos golpes con nuestros puños pero no paso a mayores fueron unas dos o tres trompadas pero nos desapartaron…”. Ello lo manifestó al momento de rendir su declaración ministerial de fecha 30 treinta de octubre del año 2008 dos mil ocho, dentro de la indagatoria número TUX/II/EXP/288/08, ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número dos en Tuxpan, Nayarit; y continuo manifestando que “(sic)… en esos momentos arribó una patrulla de la policía municipal cuyos agentes al ingresar al negocio nos detuvieron a AGUSTÍN PONCE y a mí, y a los sujetos que nos buscaron el pleito no los detuvieron, es el caso que nos trasladaron a los separos de la cárcel pública municipal…”.

 

          Por otro lado, de las constancias y actuaciones que obran dentro de la presente investigación queda perfectamente claro que el motivo de la presencia de los agentes de la Policía Municipal de Tuxpan, Nayarit, en el Bar de denominado “Las Palmas”, consistió en un reporte en el que se señalaba que en dicho lugar ocurría una riña, sin embargo, queda debidamente acreditado que respecto a dichos actos solo hubo dos detenidos siendo éstos los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, sin que existan datos o información alguna respecto al paradero de las demás personas que intervinieron en la riña, y muchos menos existe información relativa en la que se especifique las causas o motivos por los cuales no fueron detenidos todos los participantes, ello luego de que, por Riña se entienda a la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas con el ánimo de dañarse recíprocamente.

         En ese sentido, era necesario que se detuviera y asegurara a todos los participantes de tal conducta, y no solo a una parte de ellos, para posteriormente ser puestos a disposición de la autoridad competente que a la luz de marco jurídico aplicable y en condiciones de plena igualdad, fueran oídas públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos, obligaciones y responsabilidades. Ello, es así, pues luego de revisar exhaustivamente la legislación que rige el actuar de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, que ejercen funciones de policía, específicamente con facultades de arresto o detención, no se advierta dispositivo jurídico alguno que le otorgue facultades para la determinación de responsabilidades por la comisión actos contrarios a las distintas normas legales vigentes.

       Por el contrario, están obligados a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tienen encomendado, apegándose a los principios de legalidad, eficiencia y máxima diligencia en el desempeño del cargo, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Protegiendo además, en todo momento, la dignidad humana y los derechos humanos de las personas

         Lo que se traduce en que los Elementos de la Policía Municipal que intervinieron en la detención de los aquí agraviados incurrieron en violaciones a los derechos humanos de los detenidos, consistentes en Ejercicio Indebido de la Función Pública, al actuar de manera parcial respecto a la detención de solo una parte de los participantes en la citada riña, pues se convirtieron en juez y parte, al decidir por mutuo propio quienes tenían o no la responsabilidad en la conducta antisocial señalada y detener a éstos.

Aquí resulta necesario precisar que en materia penal no es sancionable la riña como tal, sino como una circunstancia de delito diverso, es decir, en su caso se encuentra tipificada en la ley sustantiva penal vigente en la Entidad, solo las lesiones u homicidio cometidos en riña, por ello, en el caso de las lesiones en riña, resultaba necesario asegurar a todos los participantes para que la autoridad competente pudiera determinar en primer término, la existencia de lesiones como producto de la riña, para posteriormente en ejercicio de sus facultades y atribuciones y con pleno respeto a las garantías fundamentales de los detenidos, determinar sus respectivas responsabilidades y grado de participación de éstos respecto a la conducta desplegada.

         Por otro lado, en tratándose solo de una conducta que el Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno en el municipio de Tuxpan, Nayarit, sanciona como falta administrativa, de igual forma resultaba necesario detener y asegurar a todos los participantes para que el Juez Calificador en ejercicio de sus facultades y atribuciones, previo derecho de audiencia de las partes, determinara lo que en derecho correspondiera.

Sin embargo ello no ocurrió así, pues de lo aquí actuado se advierte que los agentes aprehensores actuaron con parcialidad al detener solo a una de las partes involucradas en la riña, sin precisar dato alguno relativo a la no detención de las otras personas que participaron en ésta, mucho menos información alguna que permitiera su identificación y localización, asimismo, no refieren haber realizado operativo o acción alguna encaminada a su aseguramiento y detención, aún de manera posterior.

         Pasando a otro punto, pero en relación a los mismos hechos a los que nos hemos venido refiriendo, se advierte la actualización de una violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, y un Abuso de Autoridad, en agravio de los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, luego de que la autoridad señalada como presunta responsable no aportó ni señaló la existencia de documento alguno en el que conste que para la determinación de los derechos y obligaciones de los detenidos, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos en la legislación aplicable evitando con ello la producción de perjuicios indebidos en contra de sus titulares. Pues estando encargado de un establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de libertad de manera preventiva o administrativa, se mantuvo privados de la libertad a los aquí agraviados C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente para que resolviera su situación jurídica.

         Pues, en el caso de las sanciones administrativas competencia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, que el Juez Calificador al dictar su sumaria debe de hacer constar en el acta que levante, si el acusado es inocente o culpable, si es inocente lo debe dejar  inmediatamente en libertad, si el infractor es responsable de contravención al Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tuxpan, Nayarit, u otros reglamentos municipales podrá imponérseles la sanción prevista en éste, tal y como lo refiere el artículo 29 del Bando municipal de referencia. Lo que en especie no ocurrió, advirtiendo que las autoridades de seguridad pública municipal dejaron de desempeñar sus funciones bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, al no cumplir con los procedimientos establecidos por las leyes y reglamentos.

         Es en atención al principio de legalidad regulado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se establece que ninguna autoridad, por más elevada que sea o graves que sean los hechos sometidos a su conocimiento, puede realizar actos u omisiones o ejercer atribuciones que no se encuentren de manera expresa establecidos y previstos en un mandato de autoridad competente, fundado y motivado, lo que se traduce en considerar que cualquier autoridad sólo puede hacer o dejar de hacer lo que le permite la ley, pues sólo así se garantiza la seguridad jurídica que el gobernado tiene frente al Estado, aquello que no se apoye en un precepto legal carece de base y se convierte en arbitrario.

         Por lo que, es el caso que a los aquí agraviados C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, con motivo de su detención, no se les instruyó procedimiento alguno en el que se determinara por autoridad competente sus derechos y obligaciones, en observancia de su garantías individuales contenidas en la nuestra Carta Maga, dejándolos en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, incurriendo con ello en un una violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica y en un Ejercicio Indebido de la Función Pública

 

       Ahora bien, continuando con la cronología de los hechos, nos referiremos a los ocurridos en el interior de la Cárcel Municipal de Tuxpan, Nayarit, en la que una vez valorados los elementos de convicción que obran en el presente expediente de queja, se advierte que los elementos de Seguridad Pública Municipal C.C. MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLEGAS PÉREZ, RAÚL GAMALIEL URÍAS DURÁN, FEDERICO FRANCO RUELAS y el propio Director de Seguridad Pública Municipal  C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, actuaron con negligencia, impericia o falta de capacitación o adiestramiento para el debido aseguramiento de los detenidos en los que se observaran tanto las medidas de seguridad, como las tácticas policiales necesarias para neutralización de las personas detenidas, evitando con ello que éstos se pudieran causar algún daño a si mismos, o a terceros.

 

       Ello es así, pues de las constancias se advierte en primer término, que los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, fueron detenidos y sometidos en las inmediaciones del Bar denominado “Las Palmas”, lugar en el que se dieron las causas o motivos para su detención, por lo que previo a abordar la patrulla en la que serían trasladados a las instalaciones de la Cárcel Municipal, debieron ser sometidos, asegurados y neutralizados tal y como se señaló en el párrafo que antecede, por lo que resulta inverosímil que al llegar a dichas instalaciones municipales, los detenidos de referencia hayan ejercido la conductas que manifiesta la autoridad a la que se le atribuyen los actos violatorios de derechos humanos que aquí nos ocupa, a menos que por un actuar negligente de los elementos de seguridad se hayan dejado de observar las medidas de seguridad para el resguardo de los detenidos, siendo necesario ante dicha negligencia, de nueva cuenta, la utilización de la fuerza pública.

 

       Es decir, el uso efectivo de la fuerza pública debió de ser ejercido al momento de la detención de los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, a fin de lograr su aseguramiento, y constreñirse estrictamente a los márgenes legales, y con posterioridad, limitarse a los lineamientos y dispositivos de seguridad necesarios para su traslado e ingreso a las celdas de la cárcel municipal, empero, al no observarse éstos, por negligencia, impericia o falta de capacitación o adiestramiento en la materia, implicó que se ocasionara un riesgo inminente e innecesario para los detenidos e inclusive para los propios agentes de la policía municipal u otros detenidos, luego de ello, resulto necesario, de nueva cuenta, la aplicación de la fuerza pública para reprimir la violencia, como una potestad de coacción con la que cuenta el Estado, sin embargo ésta tiene sus límites en el sometimiento por parte de quien ejecuta la detención o aseguramiento, y una vez esto se debe respetar la integridad física del detenido, y si aún con ello la utilización de la fuerza continúa, dicha conducta se traduce en un abuso de autoridad, como resulta ser el caso que nos ocupa, por existir un exceso en las funciones que por ley se les tienen encomendadas.

 

       Pues si bien es cierto, que el C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, al momento de que le quitaban las esposas para ingresarlo a la celda se puso agresivo y se fue contra la agente MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, a quien sujeto de su camisa, ello se acredita con el dicho del agraviado de referencia, vertido durante su declaración ministerial rendida el día 30 treinta de octubre del año 2008 dos mil ocho, dentro de la indagatoria número TUX/II/EXP/288/08, ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Mesa de Trámite número dos en Tuxpan, Nayarit; en la que refirió que “(sic)…en el trayecto cuando nos llevaban esposados y recostados sobre el piso de la caja de la patrulla de pronto una agente de la policía municipal de nombre CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, me dio varias cachetadas y patadas en mi estómago, y al llegar a la comandancia en los momentos en que los policías me quitaban las esposas para internarme en las celdas reconozco que si me puse agresivo y me fui contra la mujer policía, a quien sujete de su camisa pero sin golpearla y molesto la empuje reclamándole porque me venía pegando en el camino, fue entonces que alrededor de seis policías del sexo masculino se me echaron encima agarrándome a golpes entre todos incluyendo el Director de Seguridad Pública quien también me estaba agrediendo físicamente, además que me traían por el suelo a patadas…”. Por lo que dicha resistencia ofrecida por el detenido JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, se pudo haber evitado o prevenido si los elementos de seguridad pública involucrados hubieran aplicado diligentemente los dispositivos y medidas de seguridad necesarias de conformidad con los criterios jurídicos, humanísticos y técnicos establecidos en la normatividad penitenciaria aplicable, a efecto de salvaguardar la integridad física del detenido y de terceros, incluyendo a los propios agentes municipales, pues debe entenderse que éste al momento de ingresar a las instalaciones de seguridad pública municipal iba debidamente asegurado (esposado) y custodiado.

      

       Por lo que, en ese sentido, al intervenir cuando menos seis elementos de seguridad pública municipal como lo son los C.C. MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLEGAS PÉREZ, RAÚL GAMALIEL URÍAS DURÁN, FEDERICO FRANCO RUELAS y el propio Director de Seguridad Pública Municipal  C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, para someter a quien en teoría ya estaba sometido, (JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA), se entiende que hay un uso desmedido y desproporcionado de la fuerza pública, pues los agentes municipales son servidores públicos que cuentan con una preparación especializada y adecuada con el propósito de utilizar correctamente el uso de la fuerza pública y con ello, cumplir a cabalidad con sus atribuciones, en estricto apego al respeto a los derechos humanos de las personas detenidas. Por lo que resultaba innecesario que tal cantidad de elementos policíacos fueran necesarios para lograr el sometimiento de un detenido que se supone ya estaba sometido.

 

       Aunado a ello, no puede se dejar de observarse que los elementos policíacos no solo se limitaron a realizar tácticas policiales encaminada a la neutralización del detenido JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, sino que llevaron a cabo un uso desmedido de la fuerza pública mas allá del número de agentes que intervinieron en su sometimiento, llegando al extremo de utilizar gas irritante como técnica de neutralización, por lo que en su conjunto el actuar de los servidores públicos de referencia constituye un Abuso de Autoridad y una violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en agravio del detenido en cita.

 

       Lo anterior, se acredita tanto por el testimonio del C. RAMIRO SALAS GUZMAN, persona que se encontraba en las celdas de la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, en el momento en que ocurrieron los hechos, y que tuvo conocimiento de éstos a través de sus sentidos, aunado a tener la edad suficiente para valorar y comprender lo que sucedía a su alrededor, y no contar con interés personal alguno sobre los mismos, por lo que al respecto manifestó que “(sic)…JORGE ALBERTO TINOCO estaba escandalizando y les gritaba groserías a los policías, motivo por el cual entraron a la celda dos policías y lo sacaron de esa celda a JORGE ALBERTO y una vez en el pasillo fuera de la celda le aventaron gas lacrimógeno a JORGE ALBERTO en la cara y lo empezaron a golpear aproximadamente cinco policías, incluida una mujer, situación por la cual su amigo de nombre AGUSTÍN quien estaba en la celda, les empezó a gritar que no lo golpearan porque se iba a ir a quejar con derechos Humanos...”.  Lo anterior, entrelazado con  el Certificado de Lesiones, practicado al C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, por el Perito Médico Legista, DR. CÉSAR RAYMUNDO GALLEGOS TORRES, documental que obra dentro de las constancias que integran la indagatoria número TUX/II/EXP/288/08, en el cual se asentó la presencia de lesiones físicas aparentes, recientes y visibles, caracterizadas por: “(sic)…1.- Edema de 4cms. de diámetro de forma irregular en región frontoparietal izquierda, por contuso. 2.- Mancha erimatosa de fora irregular en región de cigomático, parpado inferior y maxilar superior con hemorragia conjuntival completa de izquierdo, con pupila midriática arrefléxica, por contuso. OBSERVACIONES: comenta dolor en región de frontoparietal izquierda, tórax anterior y epigastrio. En globo ocular solo comenta tipo punzante, se comenta visita con especialista (aún sin acudir a atención médica por especialista). CLASIFICACIÓN PROVISIONAL DE LESIONES: son lesiones las cuales por su naturaleza y característica NO SUELEN PONER EN PELIGRO LA VIDA y TARDAN EN SANAR MAS DE 15 DÍAS, SUELE DEJAR PERDIDA FUNCIONAL TEMPORAL, posterior valorar permanentemente”.

 

       Ahora bien, esto relacionado con las lesiones que también presentó el otro detenido de nombre AGUSTÍN PONCE LEÓN, y que constan en el Certificado de Ebriedad, Toxicológico y Lesiones, de fecha 26 veintiséis de octubre del año 2008 dos mil ocho, practicado por Perito Médico Legista, Dr. CÉSAR RAYMUNDO GALLEGOS TORRES, dentro de la averiguación previa número TUX/II/EXP/279/08, en el que se asentó como conclusión que al examinado AGUSTÍN PONCE LEÓN no se le encontró ebrio ni intoxicado por otras drogas, asimismo, se asentó que éste si presento lesiones físicas aparentes, recientes y visibles caracterizadas por “(sic)…1.- edema y ancha eritematosa de 4 cms. de diámetro de forma irregular en región frontoparietal derecha por contuso. 2.- Edema mancha equimótica en labio inferior de central a derecha, con herida semicircular de 3 cms. de longitud descendiendo por labio hacia se derecha, con manchas equimóticas en mucosa de labio inferior y en encías de primeros molares inferiores y demás piezas dentarias comprendidas, piezas dentarias integras, característica por arcada dentar y contuso. 3.- Mancha erimatosa de 5 cms. de diámetro de forma irregular, con múltiples laceraciones en región deltoidea anterior derecha, por contuso y fricción. 4.- manchas eritematosas en número de dos, iniciando  un costado (izquierdo) de cuerpo esternal, en sentido vertical hasta epigastrio, de 11 cms. por 2 cms. y la otra de 8 cms. por 1.8 cms. por contuso. 5.- mancha eritematosa de 9 cms. de longitud por 1.4 cms. de ancho, en sentido vertical, en región de tórax lateral derecho, con terminación a nivel de décima costilla, por contuso. OBSERVACIONES: comenta dolor en todo el tronco y craneofacial, vigilar datos neurológicos las próximas 48 horas. CLASIFICACIÓN PROVISIONAL DE LESIONES: son lesiones las cuales por su naturaleza y características no suele poner en peligro la vida y tarda en sanar menos de 15 días, suelen dejar cicatriz, suelen dejar pérdida funcional temporal, posterior valorar permanente”.

 

       Se acredita entonces, lo que hasta este momento se venido esgrimiendo, respecto a que los Agentes de Seguridad Pública Municipal C.C. MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLEGAS PÉREZ, RAÚL GAMALIEL URÍAS DURÁN, FEDERICO FRANCO RUELAS y el propio Director de Seguridad Pública Municipal C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, incurrieron en un Abuso de Autoridad, un Ejercicio Indebido de la Función Pública,  y una violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, pues con su actuar se afecto la integridad física y dignidad de los detenidos JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, causándoles lesiones que alteraron su salud, y si bien es cierto que según consta en autos que el motivo de la detención de éstos obedeció a su participación en una riña, también lo es que no existe dato, información o medio de convicción alguno que acredite que las lesiones que estos presentan hayan sido producto de ésta, pues del parte informativo que en su momento rindieron los servidores públicos no hacen referencia a la preexistencia de alguna lesión, y por el contrario existe el testimonio de RAMIRO SALAS GUZMAN y que consta en las evidencias de este documento y la propia declaración de los aquí agraviados que coinciden en que éstas fueron inferidas por los elementos municipales.

 

       Aunado a ello, no existe documento alguno que acredite que al momento del ingreso de los detenidos JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, se les haya practicado el examen médico correspondiente en el que se certificara las condiciones físicas bajo las cuales ingresaban a ese centro de reclusión, pero aún así, ni de manera posterior se les proporcionó atención médica necesaria que asegurara la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia, evitando con ello, en primer término que se tomaran las medidas inmediatas para proporcionar atención médica a los detenidos y por otro lado, se dejara constancia de las lesiones que éstos presentaban, violentando con ello lo derechos de los detenidos consignados en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, Declaración Internacional en materia de Derechos Humanos firmada por el Estado Mexicano que en sus principios 24 y 26 refiere  “Principio 24.- Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos…Principio 26.- Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las normas pertinentes del derecho interno. Es de señalarse que dicho ordenamiento internacional es aplicable a la administración pública federal, estatal y municipal de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

       Pasando a otro punto, también se acredita una violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en la modalidad de Tortura, en agravio del detenido AGUSTÍN PONCE LEÓN, y atribuida al Director de Seguridad Pública Municipal C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, entendida ésta como acción u omisión que causa a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, realizada directamente por una autoridad o servidor público, o indirectamente mediante su anuencia para que lo realice un particular, con el fin de obtener del sujeto pasivo o de un tercero, información, confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

 

       Ello, se acredita con el dicho de los C.C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA, quien manifestó que “(sic)…para meterme a la celda me intente resistir pero me sometieron a golpes 6 seis policías, pateándome en todo el cuerpo incluso me duele todo el cuerpo, y el ojo izquierdo lo traigo rojo... acto seguido mi amigo les dijo que no me golpearan porque los iban acusar con derechos humanos, y el Director de Seguridad Publica, le contesto "a quien vas a denunciar" y mi amigo les dijo a Ustedes, y el director ordeno abrir la reja y se metió a la celda a retar a golpes a mi amigo, y ya en el pleito el director salio mordido y también mi amigo ambos de la boca…”. C. AGUSTÍN POCE LEÓN, quien manifestó que “(sic)… comenzaron a golpear a ALBERTO y como le vi muy lastimado de un ojo yo les grite ya dentro de la celda, que lo dejaran de golpear porque los iba a acusar a derechos humanos y es ahí cuando el Director de la Policía Municipal le dijo al Alcaide que le abriera la puerta de la celda porque me iba a pegar una putiza, eso se lo dijo gritándole a los policías, y éste una vez dentro de la celda se fue directo conmigo, por lo que yo le dije que se pusiera en paz y este se me aventó al cuello y nos caímos pero yo caí arriba de él y éste me estaba mordiendo en mi boca y yo también lo mordí sin percatarme del daño que le ocasioné…”. C. RAMIRO SALAS GUZMÁN, quien refirió que “(sic)… y  sacaron de esa celda a JORGE ALBERTO y una vez en el pasillo fuera de la celda le aventaron gas lacrimógeno a JORGE ALBERTO en la cara y lo empezaron a golpear aproximadamente cinco policías, incluida una mujer, situación por la cual su amigo de nombre AGUSTÍN quien estaba en la celda, les empezó a gritar que no lo golpearan porque se iba ir a quejar con Derechos Humanos, siendo ahí cuando el Director de la Policía Municipal mismo que desconozco su nombre, quito la cadena misma que estaba sobrepuesta ya que instantes antes sacaron a JORGE y no habían puesto el candado y una vez dentro de la celda el Director se le fue a golpes a AGUSTÍN, motivo por el cual AGUSTÍN también le respondió con varios golpes en su defensa, y los dos se abrazaron y cayeron al suelo, lugar donde continuaron dándose golpes y como los policías que se encontraban en el pasillo viendo la pelea, vieron que AGUSTÍN cayó arriba del Director, entraron como cinco elementos a separarlos mismos que también golpearon a AGUSTÍN y estos se lo llevaron a la celda que esta al fondo…”.

 

       Asimismo,  por lo asentado en el acta circunstanciada de fecha 24 veinticuatro de marzo del año 2009 dos mil nueve, practicada por personal de actuaciones de esta Comisión Estatal, mediante la cual dicho personal hizo constar que se constituyó física y legalmente en las instalaciones que ocupa la cárcel municipal de Tuxpan, Nayarit, específicamente en la celda en que ocurrieron los hechos y ahí se entrevistó al Comandante FEDERICO FRANCO RUELAS, quien al respecto refirió que detenido de nombre AGUSTÍN PONCE LEÓN, estaba en el interior de la celda preventiva con la reja cerrada pero no asegurada con el candado, dándose cuenta de que hasta el lugar en que ocurrían los hechos acudió el Director de Seguridad Pública de nombre ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien se acercó con el detenido AGUSTÍN PONCE LEÓN, el cual a través de la reja de la celda jaló al Director de la camisa y éste se enojó y le dijo a la Agente CONCEPCIÓN TORRES ROBLES que le abriera la reja para poner en paz a AGUSTÍN PONCE LEÓN, es decir, que el Director se metió por voluntad propia y con la finalidad de golpear al detenido por haberlo jalado de la camisa. en el mismo sentido se entrevistó al propio Director de Seguridad Pública Municipal C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien al respecto manifestó que AGUSTÍN PONCE LEÓN, se encontraba en el interior de la celda preventiva la cual estaba cerrada pero no asegurada con el candado, quien injuriaba a los agentes municipales, por lo que el entrevistado (Director de Seguridad Pública) se acercó a éste último para pedirle que se calmara, sin embargo, AGUSTÍN PONCE LEÓN, a través de la reja de la celda lo jaló de la camisa, por lo a decir del propio entrevistado, se “calentó” por que le dio coraje que el detenido lo jalara hacia la reja y le dijo a la  Agente CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, que le abriera la reja para poner en paz al detenido, ingresando a la celda por voluntad propia.  

 

       Consecuentemente se tiene por acreditada una conducta que transgrede los derechos humanos del C. AGUSTÍN PONCE LEÓN, consistente en una violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en la modalidad de Tortura, atribuida al Director de Seguridad Pública Municipal C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, luego de que éste en ejercicio de sus funciones, ingresara de manera voluntaria a la celda en donde se encontraba el detenido AGUSTÍN PONCE LEÓN, con en fin de castigarlo por algún acto que cometió como fue el amenazarlo con denunciar ante esta Comisión Protectora de Derechos Humanos, la conducta desplegada por los elementos municipales al estar golpeando a su compañero C. JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA. Logrando su objetivo, pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, el C. AGUSTÍN PONCE LEÓN, presentó lesiones diversas en su integridad corporal al momento de la exploración física practicada por el Perito Médico Legista, Dr. CÉSAR RAYMUNDO GALLEGOS TORRES, ello, dentro de la averiguación previa número TUX/II/EXP/279/08.

 

       En ese contexto, se señala que el articulo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación que tienen los organismos protectores de derechos humanos de proteger e investigar las presuntas violaciones a los derechos humanos de los gobernados frente a la actuación de la autoridad. En consecuencia, las quejas que se presenten ante estos organismos deben ser atendidas debidamente, lo que significa que si con su presentación existe la posibilidad de que se hubiesen violado derechos humanos, debe dárseles entrada iniciando una investigación en la que se documenten todas las diligencias practicadas para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos denunciados.

 

Ahora bien, los organismos públicos protectores de derechos humanos no podrían cumplir adecuadamente su cometido si, en cada caso en concreto que atienden, se limitaran a interpretar las normas jurídicas en sentido literal, apegado al estricto criterio de la gramática. Por el contrario, deben tratar de desentrañar su espíritu, su racionalidad y su oportunidad para asegurar que los actos de gobierno se ajusten al principio de buena fe, el cual impone a las autoridades la obligación de desplegar sus conductas en forma honesta y leal que es la que se espera de los servidores públicos.

 

 Aquí resulta importante señalar que para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, cuenta con personal que en el desempeño de sus funciones se encuentran envestido de fe pública, entendida esta como la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones o hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de los servidores públicos que se encuentran envestidos con esta figura jurídica, tal es el caso del Visitador General y de los Visitadores Adjuntos, que de conformidad con lo establecido con el artículo 57 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo Protector de Derechos Humanos en el que se establece que, “…en sus actuaciones, el Visitador General, los Visitadores Regionales y los Visitadores Adjuntos tiene fe pública, para certificar la veracidad de los hechos con relación a las quejas o inconformidades presentadas ante la Comisión”.

 

       Por último, resulta preocupante que los servidores públicos a los que se ha encomendado la tarea del manejo y preservación de los centros de reclusión, que tienen a su cuidado a las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, no actúen con la máxima diligencia exigida por su profesión en aras de constreñir su conducta a las exigencias de legalidad y a los principios humanitarios que, constitucional y legalmente, norman nuestro sistema de ejecución de sanciones, motivo por el cual en ningún caso se debe recurrir a prácticas que resulten en agravio de los derechos fundamentales de la persona o procedimientos que dañen la dignidad humana.

         

          Dado lo antes expuesto, se considera que los elementos de Seguridad Pública Municipal de Tuxpan, Nayarit, C.C. ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLEGAS PÉREZ, RAÚL GAMALIEL URÍAS DURÁN y FEDERICO FRANCO RUELAS, llevaron a cabo actos de autoridad constitutivos de violaciones a derechos humanos, durante el sometimiento o neutralización de los aquí agraviados; ya que no respetaron los principios de legalidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad que rigen el uso legítimo de la fuerza por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, causando un daño a la integridad física (lesiones) de los detenidos JORGE ALBERTO TINOCO ESTRADA y AGUSTÍN PONCE LEÓN, ya que como ya se expuso anteriormente, las condiciones de riesgo fueron ocasionadas por el actuar negligente de los elementos policíacos a no observar las medidas de seguridad aplicables para las personas detenidas; por causarles dolores o sufrimientos físicos y psíquicos con el fin de castigarlos o coaccionarlos para que no interpusieran un recurso de queja ante esta Comisión Estatal; por no poner a los detenidos a disposición de autoridad competente que resolviera su situación jurídica en pleno respeto a sus garantías fundamentales, dejándolos en un estado de indefensión y zozobra jurídica y por excederse en las funciones que por ley se les tienen encomendadas.  

 

          Ello, de conformidad, entre otros, con los siguientes ordenamientos jurídicos:

 

Declaración  Universal  de Derechos Humanos

Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 9.-

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

Artículo 10.-

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 14.-

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

Artículo 17.-

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

 

7.-

 

1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido:

 

a) Su identidad;

 

b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo

dispuso;

 

c) El día y la hora de su ingreso y de su salida.

 

2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.

24.- El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

27.- El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.

 

29.- La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso:

 

a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria;

 

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar;

 

c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.

 

30.-

1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción.

2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso.

3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete.

57.- La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.

Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

 

Artículo 1.-

1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.

Artículo 2.- Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 8.- Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.

Artículo 9.- Siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial.

Artículo 10.- Si de la investigación a que se refieren los artículos 8 ó 9 se llega a la conclusión de que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, se incoará un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables de conformidad con la legislación nacional. Si se considera fundada una alegación de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, el supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados.

Artículo 11.- Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionario público o a instigación de éste, se concederá a la víctima reparación e indemnización, de conformidad con la legislación nacional.

 

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Artículo 1.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Artículo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

Artículo 3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Artículo 5.- Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Artículo 8.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

 

 

Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión

Principio 1.- Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Principio 3.- No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.

 

Principio 4.- Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad.

Principio 6.- Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Principio 7.-

1….

2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.

3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.

Principio 9.- Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad.

Principio 11.-

1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley.

Principio 12.-

1. Se harán constar debidamente:

a) Las razones del arresto;

b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad;

c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido;

d) Información precisa acerca del lugar de custodia.

2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley.

Principio 13.- Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.

Principio 24.- Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.

Principio 26.- Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las normas pertinentes del derecho interno.

Principio 30.-

1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados.

2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.

 

Principio 35.-

1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad.

2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio.

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos

 

1.- Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.

4.- El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.

5.- Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos5 y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

9.- Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.

11.- Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial.

Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

 

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 3.- Serán responsables del delito de tortura:

a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

 

b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

 

Artículo 4.- El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.

 

Artículo 7.- Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Artículo 8.- Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

 

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

 

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

 

Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Nayarit

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura. Se aplicará en el territorio del Estado en materia de fuero común.

Artículo 3.- Comete el delito de tortura el servidor público estatal o municipal que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, lo prive de alimentos o agua, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o coaccionarla física, mental o moralmente para que realice o deje de realizar una conducta determinada, para obtener placer que sí o para algún tercero, o por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación.

 

La tortura en ningún caso se justificará, ni por la peligrosidad de la persona privada de su libertad, ni por la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario.

 

No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 4.- Son responsables del delito de tortura:

 

a) Los miembros del misterio público, de la policía judicial y los de cualquier otra corporación policíaca del Estado o de sus municipios;

 

b) Los servidores públicos que ordenen, instiguen, compelan o induzcan a su comisión, la cometan directa o indirectamente o pudiendo impedirla no lo hagan;

 

c) Los terceros instigados o autorizados implícita o explícitamente por alguno de los servidores públicos señalados en los incisos anteriores; y,

d) Todos los que participen en la comisión del delito de tortura, ya sea en su planeación, ejecución o consentimiento.

 

Para todos los efectos legales se califica como grave el delito de tortura a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

 

Artículo 11.- El Servidor público o la persona que conozca de la comisión del delito de tortura, deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento del ministerio público y en caso de no cumplir esta disposición, se le sancionará con las penas del delito de encubrimiento y, en su caso, con la suspensión del cargo.

 

El agente del ministerio público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento por sí o por denuncia, de la comisión de hechos que constituyan o presuman el delito de tortura deberá de iniciar inmediatamente y de oficio, la averiguación previa correspondiente para determinar lo ocurrido y en su caso ejercitar la acción penal en contra de quien o quienes resulten responsables; si no lo hiciere se le impondrán las sanciones referidas en el párrafo anterior, independientemente de las sanciones que se deriven de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Artículo 12.- Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a investigación, arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad física y en particular tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención médica cuando sea necesario.

 

Código Penal para el Estado de Nayarit

Artículo 11.- La tentativa es punible cuando usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 12.- Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible, cuando la imposibilidad resulta del objeto en que se quiso ejecutar o del uso de medios no idóneos para consumarlo, debido al error del agente, si el error deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares, la tentativa no es punible.

Artículo 13.- Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito, o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o por medio de actos u omisiones que no sean de los expresamente previstos como encubrimiento; o induzcan o compelan directamente a alguien para cometerlo.

Artículo 210.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es Servidor Público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Organizaciones y Sociedades asimiladas a esta, Fideicomisos Públicos, en el Congreso Local o en el Poder Judicial.

Artículo 212.- Comete el delito de abuso de autoridad, todo Servidor Público sea cual fuere su categoría:

I.                  

II.                Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III….

VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si ésto estuviere en sus atribuciones;

VIII. …

Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de treinta a doscientos días de salario mínimo diario vigente y destitución e inhabilitación por el mismo lapso para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.

Artículo 214.- Comete el delito de tortura cualquier servidor público de los Gobiernos Estatal, Municipal, que por sí o valiéndose de terceros subordinados y siempre en el ejercicio de sus funciones, cause intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento. Asimismo, cuando la coaccione física o moralmente para obtener de ella o de un tercero, información o confesión alguna, o para inducirla a asumir un comportamiento determinado o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que se ha cometido.

No se comete el delito de tortura cuando, como consecuencia de la ejecución de la aprehensión o aseguramiento de la persona o cosas, se causen dolor o sufrimiento circunstanciales.

Tampoco lo serán las penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o inherentes o incidentales a éstas.

Son reglas aplicables al delito de tortura, las siguientes:

I. Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de dos a diez años, y de doscientos a quinientos días de salario mínimo diario vigente en el momento de aplicar la multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión;

II. Si además de tortura resulta delito diverso, se estará a las reglas de concurso de delito;

III. No justificarán la tortura que se invoque o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad y política externa, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia pública;

IV. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo, o que lo pida su defensor, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente;

V. Cuando se compruebe que alguna declaración ha sido obtenida mediante la tortura, no podrá invocarse como prueba, la Ley adjetiva dispondrá la presencia del Abogado defensor para la validez de las declaraciones; y

VI. Cualquier autoridad que conozca un hecho de tortura, está obligado a denunciarla de inmediato.

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit

 

Artículo 105.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo al ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 106.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al ministerio público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

 

           En ese sentido éste Organismo Protector de Derechos Humanos, se permite formular a Usted Ciudadano Presidente Municipal de Tuxpan, Nayarit, la siguiente RECOMENDACIÓN, en el entendido de que el compromiso de este Organismo, es el de coadyuvar con el servicio público, señalando los actos, omisiones o conductas que originan la violación de Derechos Humanos, con la pretensión de que se corrijan las anomalías, se repare el daño causado y que no se repitan, en beneficio de la comunidad.

 

RECOMENDACIÓN:

 

          ÚNICO.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit y el Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tuxpan, Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra de los Elementos de Seguridad Pública Municipal ABRAHAM HERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA CONCEPCIÓN TORRES ROBLES, JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLEGAS PÉREZ, RAÚL GAMALIEL URÍAS DURÁN y FEDERICO FRANCO RUELAS, para que se determine la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos humanos consistentes VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL en la modalidad de Lesiones y Tortura, ABUSO DE AUTORIDAD y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el apartado de observaciones de la presente determinación. En caso de resultarles responsabilidad, sean sancionados, respetando su derecho de defensa para que ofrezcan los elementos de prueba que consideren pertinentes, y aleguen, por si mismos, o a través de un defensor, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos antes citados.

 

          La presente Recomendación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, fracción XVIII, 18, fracción IV, 25, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, es de carácter público.

 

De conformidad con lo ordenado por el artículo 107 de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Estatal, solicito que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada en el término de diez días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Igualmente solicito a usted, que las pruebas y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente Recomendación sean enviadas a esta Comisión Estatal, en otros diez días hábiles adicionales.

 

          La falta de respuesta sobre la aceptación de la Recomendación, dará lugar a que se interprete que la presente no fue aceptada, por lo que esta Comisión quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.

 

         Se emite la presente Recomendación, en la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit; a los 09 nueve días del mes de Mayo del año 2009 dos mil nueve.

 

A T E N T A M E N T E

El Presidente de la Comisión de Defensa de

los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.

 

 

 

 

Lic. Guillermo Huicot Rivas Álvarez.