EXPEDIENTE: DH/609/2008
C. MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL
DE JALA, NAYARIT
P R E S E N T E.
LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con los artículos 1, 3, 14, 15, 18, fracciones I, II y IV, 25, fracción VIII, 96, 102, 103, 104, 105, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Local, ha examinado los elementos contenidos en el expediente número DH/609/2008, relacionados con la queja interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, por presuntas violaciones a sus Derechos Humanos, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA, EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, RETENCIÓN ILEGAL y COBRO INDEBIDO DE MULTA, cometidas por parte de elementos de la Policía Municipal de Jala, Nayarit, según los siguientes:
I. HECHOS:
Con fecha 02 dos de septiembre del año 2008 dos mil ocho, el señor FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, compareció ante las oficinas que ocupa la Visitaduría Regional de este Organismo Autónomo con sede en Ixtlan del Río, Nayarit, interponiendo queja por la comisión de actos presuntamente violatorios a sus derechos humanos, al haber señalado los siguientes hechos: “…Que el pasado sábado 30 de agosto del año en curso, aproximadamente como a las 11:00 de la noche, fui al negocio de mi mamá, por su indicación para que lo cerrara y le sacara cuentas de las ventas a la empleada y aclaro que ese negocio es una cantina, y se encuentra en Jala, Nayarit; y ya estábamos solos la empleada, quien sólo se que se llama Adriana y yo, y estábamos sacando las cuentas, cuando se metieron al lugar 7 siete muchachos, a los cuales conozco sólo de vista, ya que viven en Jala, y comenzaron a exigir que les vendiéramos cerveza, pero el de la voz les dije que no podía, ya que el negocio estaba cerrado, que ya era tarde y que me hicieran favor de retirarse, pero uno de ellos al parecer estaba muy tomado se me acercó y me dio un puñetazo en la cara, cerca de la ceja izquierda, y quiso seguirme golpeando, y al mismo tiempo otro de los muchachos agarró una silla y me la aventó y se salió del local corriendo, pero el muchacho que me golpeó intentó darme un golpe con una botella, pero le alcanzó a pegar a Adriana, logrando hacerle una cortada en la frente y como comenzó a sangrarle mucho, el declarante me asuste, ya que ellos eran como 7, y yo estaba sólo con ella, por lo que trate de asustarlos quebrando una botella por si se nos volvían a acercar, además les dije que le iba a llamar a la policía, y en ese momento se salieron de la cantina, y luego yo pedía ayuda a unos parientes que son vecinos para que le llamaron a la policía municipal, y mientras Adriana y yo íbamos caminando rumbo al Centro de Salud, nos alcanzó una patrulla y les dijimos lo que había sucedido, y los policías nos dijeron que nos subiéramos a la patrulla para que fuéramos a buscar a los agresores y para llevar a Adriana a que la curaran, ya que como lo dije antes, le hicieron una cortada de aproximadamente 4 centímetros en la cara, luego de dar unas vueltas encontramos al muchacho que nos golpeó, en un deposito, y Adriana y yo, les dijimos a los policías que él era, señalándolo, pero en ese momento cuando lo iban a detener, llegó una patrulla más de la policía municipal, y en ella iba una mujer que es policía y al parecer es tía del agresor, por lo que la mujer intervino y dijo que sí se iban a llevar detenido al muchacho, pero que también a mi, ya que me conocía y según ella de seguro yo había provocado el pleito, y aunque Adriana le aclaró como habían sucedido las cosas y que ese muchacho nos había agredido a los dos, la mujer policía no hizo caso, y dijo que nos iban a llevar a la comandancia tanto al agresor como detenido, pero que también a mi, aun cuando otro de los policías dijo que a mí solo me llevarían para que declarara, por eso me subí a la patrulla, mientras que en la otra unidad subieron a Adriana para llevarla a curar, pero quiero aclarar, que una vez que llegamos a la comandancia, los policías me metieron a una celda, y ahí estuve desde como a las 11:30 de la noche del día sábado y me dejaron salir hasta el día de ayer lunes como a las 6:30 de la tarde, es decir, por más de 40 horas y sin haber hecho nada, y todavía me dijeron que tenía que pagar una multa de $300.00 Trescientos Pesos 00/100 M.N. manifestando que durante el tiempo que estuve ahí, les estuve diciendo a los policías de guardia, que a que horas me iban a dejar salir, ya que no había hecho nada, pues yo era el agraviado, pues a mi me golpearon, pero sólo me decían que ellos no sabían y que tenía que esperar hasta que llegara la licenciada, es decir la Subdirectora, o el Director, pero los policías me dijeron que los domingos no se presentaban ellos a trabajar, y así llegó el día lunes, y tampoco se presentaron o al menos eso me decían los policías que se acercaban a las celdas, y fue como ya lo dije antes, hasta las 6:30 de la tarde cuando la mujer policías me dijo que la Subdirectora había indicado que tenía que pagar la cantidad de $300.00 Trescientos Pesos 00/100 M.N. de multa para que me dejaran salir y por eso pague, y me dieron un recibo, aún cuando no estaba conforme con pagar esa cantidad, pues no tenían porque haberme tenido encerrado, por ser yo el afectado y además estuve encerrado por mas de 40 horas y todavía pagar multa, pero como me dijo la policía que si no pagaba me iban a dejar encerrado más tiempo, por eso lo pagué. También quiero agregar que el mismo día de ayer, como a las 4:30 de la tarde, la mujer policía que es tía de mi agresor se acercó a la celda y abrió la puerta y llevaba un cobertor de tamaño mediano y se lo dieron a mi agresor y como yo estaba afuerita de esa celda vi cuando el muchacho saco de en medio del cobertor una bolsa y al parecer traía marihuana y hasta dijo que estaba buena, y luego puso una cobija en la puerta de la celda y empezó a oler que estaba el y otros internos fumando y no era precisamente el olor de tabaco, y un rato después de eso lo sacaron, es decir, dejaron libre a mi agresor y le dijeron que no tenía que pagar multa, y mientras que a mi si me cobraron y todavía me dejaron encerrado hasta las 6:30 de la tarde y pagando multa. También quiero agregar, que el día domingo no me dejaron probar alimento hasta después de la 2:00 de la tarde, hasta que fue un amigo mío a llevarme comida, mientras que a los demás internos si les dieron desde en la mañana. Asimismo, quiero aclarar que a causa de que me tuvieron detenido en la cárcel, no pude presentarme a trabajar el día lunes y ahora que me fui a mi trabajo, mi patrón me dijo que ya estaba despedido por haber faltado a trabajar el día lunes. Por tales motivos, me veo en la necesidad de presentarme a levantar queja, en contra de los policías municipales que me detuvieron y me encerraron en la cárcel sin que yo hubiera cometido ninguna falta, especialmente señalo a la mujer policía que por el simple hecho de ser tía de mi agresor, quiso que también me encerraran a mi, aún cuando Adriana le explicó que yo no había hecho nada, así también señalo como responsable al Director o encargado de la cárcel, por permitir que me tuvieran encerrado por más de 36 horas como marca la ley, y además también responsabilizo a la Subdirectora de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit; por dar instrucciones de que me cobraran multa o si no, que no me dejaran salir, por lo que solicito que se investiguen los hechos que considero violatorios de mis derechos humanos por todo lo que ya mencione antes…”.
II. EVIDENCIAS:
En el presente caso las constituyen:
1.- La declaración rendida por FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, mediante la cual interpuso queja por la comisión de actos presuntamente violatorios a sus derechos humanos, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA, EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, RETENCIÓN ILEGAL y COBRO INDEBIDO DE MULTA.
2.- Oficio número 116/2008 del 08 ocho de septiembre de 2008 dos mil ocho, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ ZAMORANO, Director de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, mediante el cual rindió informe a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, y al respecto manifestó lo siguiente: “…Que siendo aproximadamente las 23:20 horas del día 30 de Agosto del presente año, se recibió un reporte vía radio de la Presidencia Municipal, manifestando que en el bar "La Burra" había un pleito, trasladándose de inmediato los agentes JOSÉ LUÍS IBARRA RAMÓN, JESÚS SALVADOR MACIAS SANTANA y MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO a bordo de la patrulla 06; al arribar al lugar se entrevistaron con los jóvenes FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ y BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ quien presentaba una aparente cortada a la altura de la ceja derecha, ofreciéndole el apoyo de trasladarla al centro de salud de la localidad de Jomulco, Nayarit; procediendo a detener a FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ, en virtud de habernos informado que se había liado a golpes en el interior del citado bar con el joven JAIME SANTANA HERNÁNDEZ; procediendo a la búsqueda y localización de JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, en la confluencia de las calles Hidalgo y Zaragoza de la Zona centro de esta Cabecera Municipal, procediendo a sus detención y traslado a las celdas de la Cárcel Pública, de igual manera se informa que la joven BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ manifestó que pasaría a las oficinas del C. Agente del Ministerio Publico del fuero común a fin de presentar la denuncia correspondiente. En lo concerniente a lo que informa el joven FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ relativo a una cobija y a una bolsa que contenía presuntamente marihuana, se manifiesta que es totalmente falso en virtud que únicamente se le paso un cobertor y una bolsa que contenía galletas, la cual fue introducida por un primo previa revisión del alcaide en turno. De igual manera informo que el joven FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ le manifestó al alcaide del turno que cuanto era la multa a fin de pagarle y poder salir, manifestándole que el cobro sería de $ 300.00MN entregando dicha cantidad al citado alcaide y procediendo a retirarse. Concepto, el personal de Seguridad Pública que participó en la detención y traslado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ y JAIME SANTANA HERNÁNDEZ son como a continuación se citan.
1.- JOSE LUIS IBARRRA RAMON, Comandante en tumo
2.- JESUS SALVADOR MACIAS SANTANA, Agente de Policía
3.- FILIBERTO DIAZ VIDAL, Agente de Policía
4.-PAULO FRANCISCO MARTINEZ ZAVALZA, Agente de Policía
5.-ERNESTO CARRILLO LOPEZ, Agente de Policía
6.-MARIA DE LOS ANGELES SANTANA AL TAMIRANO, Agente de Policía.
NOTA: Se anexan declaraciones del Comandante en turno JOSÉ LUIS IBARRA RAMÓN y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTANA ALTAMIRANO, Agente de Seguridad Pública Municipal. De igual manera se anexan copias fotostáticas debidamente certificadas del Libro de Ingreso y Egreso del quejoso, del registro de detenidos del mes de Agosto del presente año y del recibo de pago de multa correspondiente...”.
3.- Recibo expedido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, el día 01 de septiembre del año 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $ 300.00 (Trescientos Pesos Moneda Nacional), por concepto de falta administrativa cometida por el FRANCISCO ZAMORANO.
4.- Reporte signado por el Comandante de la Policía Municipal de Jala, Nayarit, JOSÉ LUÍS IBARRA RAMÓN, quien respecto a los hechos materia de investigación, señala: “(Sic)…A las 23:20 reportaron de la base 00 que la Presidencia que en el bar la burra había un pleito acudimos siendo afirmativo encontrando a la sra. de nombre BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ lesionada se le apoyó a un traslado al Centro de Salud quedando detenido el joven JAIME SANTANA responsable de los hechos, va a pasar al Ministerio Público la sra. Del mismo problema quedando detenido el sr. FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ ya el participó en la riña y para la aclaración de los hechos…”.
5.- Escrito signado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, Agente de la Policía Municipal de Jala, Nayarit, de cuyo contenido se destacan las siguientes manifestaciones: “(Sic)… 23:40 hrs. Aproximadamente nos avisaron vía radio de una riña en la cantina denominada “La Burra” que esta ubicada en la calle José María Salazar, lo cual al trasladarnos a dicho lugar nos encontramos a los encargados en las calles Zaragoza y Allende informándonos que había sido un muchacho de camisa roja y que estaba pelón, lo que dimos vuelta en el cuadro y a los agredidos los encontramos afuera del bar “Los arcos” lo que subimos a la muchacha porque iba sangrando de la frente por haber resultado herida por la riña y al dar vuelta en la calle Zaragoza e Hidalgo nos percatamos que los supuestos agresores estaban en un deposito, lo que pedimos apoyo a la otra unidad llegando nosotros primero señalando la lesionada a dicha persona de nombre (JAIME) lo que procedimos a detenerlo y a FRANCISCO se detuvo por aclaración y por estar ofendiéndome verbalmente porque estaba en estado de ebriedad. Respecto a la cobija yo no la pase, únicamente abrí la puerta para que la pasara otro de mis sobrinos pero antes de pasarla la revisó el Alcaide y efectivamente era una bolsa negra y en el interior eran galletas saladas 2 paquetes. Posteriormente me habló uno de los internos para encargarme unos cigarros dándome dinero, en ese momento me hizo mención FRANCISCO que le avisara a la muchacha lesionada que acudiera a la dirección para retirar los cargos y pudieran salir, en ese momento mi sobrino JAIME, me hizo mención también que le dijera a sus hermanos que consiguieran dinero para pagar la multa y FRANCISCO dijo que traía dinero para la multa para que salieran los 2 que el pagaba lo de JAIME pero yo no le contesté nada porque no le habló y me retire de las celdas…”.
6.- Copia fotostática remitida por el Director de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, en la cual se aprecia al rubro la leyenda “MES DE AGOSTO 2008” así como 3 columnas referentes al día, nombre y falta administrativa, en su parte inferior correspondiente al día 30 treinta se plasmaron los nombres de JAIME SANTANA HERNÁNDEZ y FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ, y como falta administrativa cometida la de riña.
7.- Copia fotostática remitida a esta Comisión Estatal por el Director de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, en la que se hace referencia que el quejoso FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, egreso de la cárcel municipal de esa localidad a las 19:00 horas del día 31 treinta y uno de agosto del año 2008 dos mil ocho.
8.- Acta circunstanciada de 15 quince de septiembre de 2009 dos mil nueve, elaborada por el Visitador Regional de la Zona Sur de esta Comisión Estatal, de la cual se desprende la declaración rendida por el FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, quien al conocer el contenido del informe rendido por la autoridad presunta responsable, manifestó lo siguiente: “… Quiero manifestar que, una vez que me fue leído el informe que rinde el Director de Seguridad Pública Municipal de Jala, ratifico todo lo manifestado por el declarante en mi queja, ya que como lo dije, fui detenido de manera arbitraria por parte de la policía municipal, el día de los hechos, ya que yo, al igual que Adriana, fuimos agredidos, y no es cierto que yo hubiera participado en una riña, pues como lo expresé, fueron esos muchachos los que entraron al negocio de mi mamá y comenzaron a agredimos, y yo solo traté de defender a Adriana y a mí mismo, pero no le di ni un golpe a nadie, y además creo que es ilegal que me hayan detenido por más de 40 horas en la cárcel y sobre todo como ya lo dije, sin tener ningún motivo legal para hacerla, pues no cometí ni siquiera una falta administrativa, y además para poder salir tuve que pagar multa, cuando al verdadero agresor, lo dejaron salir antes que a mí, y además ni multa pagó, y también es cierto lo que manifesté de la bolsa que les dieron a los internos una mujer policía y si es verdad que llevaba marihuana, pues en ese rato se pusieron a fumarla y eso yo lo vi…”.
9.- Acta circunstanciada de 11 once de Diciembre de 2009 dos mil nueve, elaborada por el Visitador Regional de la Zona Sur de esta Comisión Estatal, de la cual se desprende la declaración rendida por ERNESTO CARILLO LÓPEZ, elemento de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, quien respecto a la detención de FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, manifestó lo siguiente: “…Lo único que recuerdo es que ese día andábamos dos unidades, y escuchamos el reporte vía radio sobre ese problema y en la unidad en la que yo iba era con el comandante y llegamos después que la primer unidad, y ya los tenían detenidos a los dos muchachos es decir al ahora quejoso y al otro con quien al parecer tuvo el problema, y el comandante me pidió que yo me cambiara a la otra unidad donde iban los detenidos mientras llevaban a la muchacha al centro de salud, y así lo hicimos y los trasladamos a los separos de la cárcel municipal por indicaciones del comandante, pero recuerdo que el agresor si iba esposado, pero el quejoso no, y los internamos en la cárcel y ahí se quedaron y nosotros seguimos con el patrullaje, y al día siguiente salí mi turno y regrese el lunes, pero ya no supe nada más del asunto, porque el encargado de los detenidos es el alcalde y a mí me toca andar patrullando, por lo que no sé hasta cuando los dejaron salir, y si es hubieran cobrado multa, así como tampoco, lo que haya sucedido mientras estuvieron dentro de los separos….”.
10.- Acta circunstanciada de 11 once de Diciembre de 2009 dos mil nueve, elaborada por el Visitador Regional de la Zona Sur de esta Comisión Estatal, de la cual se desprende la declaración rendida por MARÍA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, elemento de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, quien respecto a la detención de FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, manifestó lo siguiente: “…Recuerdo que ese día de los hechos dieron el reporte y si fuimos mis compañeros y yo por el centro de salud y ahí encontramos al quejoso y a la muchacha y nos pidieron ayuda, y se subieron ellos a la patrulla y fuimos a buscar al supuesto agresor y al encontrarlo lo subieron a la patrulla, y lo esposaron, a quien reconozco que es mi pariente, pero como en ese momento tanto el supuesto agresor y el ahora quejoso empezaron a discutir, haciéndose de palabras, los subimos a los dos a la patrulla para trasladarlos a la cárcel municipal mientras a la muchacha la llevaron a curar de su herida, y recuerdo que en ese momento, como el quejoso estaba muy agresivo, el comandante le dijo que se subiera a la patrulla, pero no iba esposado, ni con golpes, ya que mi sobrino dijo que el quejoso los había amenazado con una botella, y con la finalidad de aclarar ese problema se les llevo a los dos a la cárcel, y yo no tuve ninguna intervención, pues yo me subí a la otra patrulla donde llevamos a la muchacha al centro de salud, y después nos regresamos a la cárcel, y vi que el quejoso y mi sobrino estaban dentro de la cárcel, y al día siguiente yo salí a descansar, pues terminé mi turno y me presenté a trabajar hasta el día lunes, y fui a llevarle además desayuno para mi sobrino, y recuerdo que el quejoso me pregunto que a que horas iba a llegar la Licenciada que en ese tiempo estaba de Subdirectora, y que si le iban a cobrar multa, y yo sólo le contesté que no sabía y que se esperara hasta que llegara ella para ver si le iban a cobrar multa o no, y después de mediodía yo vi que les llevaron sus alimentos, y más tarde, vi que fue otro sobrino mío, es decir, hermano del detenido y le entregó al alcaide una cobija y una bolsa de plástico que contenía tres paquetes de galletas saladas, y esto lo vi, porque el alcaide las sacó para revisar antes de pasárselas al detenido, y fue él mismo quien se los entregó, por lo que no es cierto lo que dice el quejoso que yo le hubiera entregado algo a mi sobrino y mucho menos que tuviera lo que menciona, y como ese día yo estaba de base en la Presidencia Municipal, me fui para allá y no supe más del asunto, ni a que hora salieron los detenidos y si les hubieran cobrado multa o no…”.
III. SITUACIÓN JURÍDICA:
Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos es competente para conocer y resolver en los términos de los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 15, 18, fracciones I, II y IV, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, de la queja interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, por presuntas violaciones de Derechos Humanos cometidas en su agravio, consistentes en Detención Arbitraria, Ejercicio Indebido de la Función Pública, Retención Ilegal y Cobro Indebido de Multa, cometidas por parte de elementos de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit.
Versión del agraviado.
De manera sustancial el quejoso reclamó en contra de los elementos de la Policía Municipal de Jala, Nayarit, una detención arbitraria, al referir que el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho se le capturo sin mediar motivo alguno, dado que no incurrió en falta administrativa o delito que diera origen a su captura, señalando que por lo contrario, que él había solicitado la intervención de los agentes municipales por haber sufrido agresiones físicas por un grupo de personas que se introdujeron a la “cantina”, que es propiedad de su señora madre; suscitándose estos hechos cuando 7 siete muchachos a los cuales conoce de vista, se introdujeron al negocio y comenzaron a exigirle les vendiera cerveza, pero al decirles que el negocio estaba cerrado y que se retiraran, uno de los muchachos se le acercó y le dio un puñetazo en su cara, cerca de la ceja izquierda, y quiso seguirlo golpeando, y al mismo tiempo otro de los muchachos agarró una silla y se la aventó saliendo del local corriendo, pero el muchacho que lo golpeó intentó pegarle con una botella, alcanzando a golpear a una empleada de nombre ADRIANA, haciéndole una cortada en la frente, y que posterior a ello éstas personas se salieron del negocio, momento en el cual FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, solicitó el apoyo de algunos familiares para efecto de que hablaran a la Dirección de Seguridad Pública. Continúa señalando en el cuerpo de su inconformidad, que al momento de ir caminando rumbo al Centro de Salud fueron detenidos por agentes de la policía municipal a quienes se les comentó lo sucedido en el negocio, solicitándoles que se subieran a la patrulla para efecto de buscar a los agresores, luego de varias vueltas encontraron al muchacho que los golpeó, mismo que se encontraba en un deposito de cerveza, y la lesionada ADRIANA lo señaló a su vez como responsable de haberle ocasionado la lesión, y cuando lo iban a detener llegó otra patrulla en la cual iba una mujer policía que es tía del agresor, quien dijo que también a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, se le iba a detener, trasladándolo a las instalaciones de la cárcel municipal, lugar en donde permaneció de las 23:30 horas del día 30 de agosto hasta las 18:30 horas del día 01 primero de septiembre del año 2008 dos mil ocho, motivo por el cual reclamó a su vez una violación a sus derechos humanos consistentes en RETENCIÓN ILEGAL. Por ultimo, el agraviado señaló que aún cuando se excedió del termino de la 36 horas de arresto, para salir en libertad tuvo que pagar la cantidad de $ 300.00 Trescientos Pesos Moneda Nacional, los cuales los cubrió debido a que los agentes le mencionaban que de no pagarlos lo mantendrían encerrado.
Versión del Director de la Policía Municipal de Jala, Nayarit.
Por su parte, la autoridad presunta responsable, al conocer los hechos motivo de inconformidad, rindió informe justificado a este Organismo Local, señalando lo siguiente. “…Que siendo aproximadamente las 23:20 horas del día 30 de Agosto del presente año, se recibió un reporte vía radio de la Presidencia Municipal, manifestando que en el bar "La Burra" había un pleito, trasladándose de inmediato los agentes JOSÉ LUÍS IBARRA RAMÓN, JESÚS SALVADOR MACIAS SANTANA y MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO a bordo de la patrulla 06; al arribar al lugar se entrevistaron con los jóvenes FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ y BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ quien presentaba una aparente cortada a la altura de la ceja derecha, ofreciéndole el apoyo de trasladarla al centro de salud de la localidad de Jomulco, Nayarit; procediendo a detener a FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ , en virtud de habernos informado que se había liado a golpes en el interior del citado bar con el joven JAIME SANTANA HERNÁNDEZ; procediendo a la búsqueda y localización de JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, en la confluencia de las calles Hidalgo y Zaragoza de la Zona centro de esta Cabecera Municipal, procediendo a sus detención y traslado a las celdas de la Cárcel Pública, de igual manera se informa que la joven BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ manifestó que pasaría a las oficinas del C. Agente del Ministerio Publico del fuero común a fin de presentar la denuncia correspondiente. En lo concerniente a lo que informa el joven FRANCISCO ZAMORANO FRANQUEZ relativo a una cobija y a una bolsa que contenía presuntamente marihuana, se manifiesta que es totalmente falso en virtud que únicamente se le pasó un cobertor y una bolsa que contenía galletas, la cual fue introducida por un primo previa revisión del alcaide en turno. De igual manera informo que el joven FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ le manifestó al alcaide del turno que cuanto era la multa a fin de pagarle y poder salir, manifestándole que el cobro sería de $ 300.00MN entregando dicha cantidad al citado alcaide y procediendo a retirarse. Concepto, el personal de Seguridad Pública que participó en la detención y traslado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ y JAIME SANTANA HERNÁNDEZ son como a continuación se citan.
1.- JOSE LUIS IBARRRA RAMON, Comandante en tumo
2.- JESUS SALVADOR MACIAS SANTANA, Agente de Policía
3.- FILIBERTO DIAZ VIDAL, Agente de Policía
4.-PAULO FRANCISCO MARTINEZ ZAVALZA, Agente de Policía
5.-ERNESTO CARRILLO LOPEZ, Agente de Policía
6.-MARIA DE LOS ANGELES SANTANA AL TAMIRANO, Agente de Policía.
NOTA: Se anexan declaraciones del Comandante en turno JOSÉ LUIS IBARRA RAMÓN y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTANA ALTAMIRANO, Agente de Seguridad Pública Municipal. De igual manera se anexan copias fotostáticas debidamente certificadas del Libro de Ingreso y Egreso del quejoso, del registro de detenidos del mes de Agosto del presente año y del recibo de pago de multa correspondiente...”.
Violaciones a derechos humanos a estudiar:
En el caso que nos ocupa, resulta necesario estudiar como puntos medulares de la queja interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, la Detención Arbitraria, Ejercicio Indebido de la Función Pública, Retención Ilegal y Cobro Indebido, entendiendo por tales:
Detención arbitraria.- Debe entenderse por tal, a la acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realizada por una autoridad o servidor público, sin que exista orden de aprehensión girada por juez competente, u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o en caso de flagrancia.
Ejercicio Indebido de la Función Pública.- Se acredita esta violación a los derechos humanos cuando se acrediten los siguientes elementos:
1.- Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados,
2. realizada directamente por un servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y
3. que afecte los derechos de los gobernados.
Retención Ilegal.- Se actualiza en cualquier de los siguientes supuestos:
A) 1. La acción u omisión por la que se mantiene recluida a cualquier persona sin causa legal para ello o sin respetar los términos legales.
2. Realizada por un servidor público.
B) 1. La demora injustificada de providencias judiciales en las que se ordene dejar en libertad a un detenido.
2. Realizada por un servidor público.
C). 1. La retención injustifica de una persona presa, detenida, arrestada o interna en un establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de libertad, custodia, de rehabilitación de menores; de reclusorios preventivos o administrativos.
2. Sin que exista causa legal para ello.
3. Por parte de un servidor público.
Cobro Indebido Multa.- Su denotación atiende al siguiente enumerado:
1.- El excesivo o indebido cobro de multa.
2. La acción que tenga como resultado la entrega de fondos, valores y otros bienes, fuera de los casos previstos por la ley,
3. realizada por una autoridad o servidor público.
El marco jurídico en el que se sustenta el presente análisis tiene sustento en lo dispuesto por los artículos: 14, 16, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10 14.1, 15 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley; I y XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 7.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 12.1, 35 y 37 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 7, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 54, fracción I, V, VII, XII y XXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit; 2, 3, 6, 8, 19 fracción I, IV, VI, VII y VIII, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit; 138, fracción VI, IX, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.
IV. OBSERVACIONES:
Del análisis lógico-jurídico de los hechos y evidencias descritos en los apartados que anteceden y que se tienen en éste por reproducidos en obvio de repeticiones, este Organismo Protector de los Derechos Humanos en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 96, 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo Estatal, y valorados que fueron todos los elementos de prueba y convicción se advierte la existencia de violaciones de Derechos Humanos, conforme a los siguientes razonamientos:
1. DETENCIÓN ARBITRARIA.
Debe entenderse por tal, a la acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realizada por una autoridad o servidor público, sin que exista orden de aprehensión girada por juez competente, u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o en caso de flagrancia.
A) Los artículos 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3°, 9° y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1° y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7º y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1º, 2º, y 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en términos generales, indican que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad de su persona; que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y según las formas fijadas por leyes preexistentes; es decir, nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La detención arbitraria, es una violación a derechos humanos que se define como la acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realizada por un servidor público, sin que exista orden de aprehensión girada por juez competente, u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o en caso de flagrancia.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la regla general consistente en que nadie puede ser detenido, sino en virtud de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, y que además se hayan colmado los requisitos que establece la misma; sin embargo, dicho precepto prevé dos casos de excepción, como son la flagrancia y la urgencia. En el supuesto de que la detención de un individuo se realice en contravención a las hipótesis previstas en este precepto constitucional, la detención es calificada de arbitraria, y por ende se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución General de la República, compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad.
De acuerdo con dichos preceptos constitucionales, se obtiene que existen dos supuestos en los cuales se pueden proceder de manera legítima a la detención de una persona:
1. El primer caso, evidentemente, se presenta cuando los ciudadanos cometan infracciones o faltas a los reglamentos gubernativos y de policía, pues ante esta circunstancia los agentes de policía tienen la facultad, y sobre todo la obligación, de arrestar al infractor para que en su momento se haga efectiva la sanción administrativa correspondiente, que consistirá en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; en ese sentido, los agentes de policía municipal tienen el deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública; así como prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía.
2. La segunda hipótesis se actualiza en los casos de flagrancia, que es uno de los casos de excepción a la regla general del artículo 16 Constitucional, en relación a que se requiere de una orden de aprehensión librada por la autoridad judicial competente para que legalmente se pueda detener a un ciudadano. Al respecto, el párrafo cuarto del artículo 16 Constitucional dispone que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. En ese sentido, los agentes de Seguridad Pública Municipal, en el ejercicio de sus funciones públicas, se encuentran legitimados para detener a cualquier ciudadano en el caso de que se configure la flagrancia de delito.
B). Del caso concreto planteado se desprende que siendo las 23:20 veintitrés horas con veinte minutos del día 30 treinta de agosto de 2008 dos mil ocho, agentes de seguridad pública municipal de Jala, Nayarit, detuvieron al quejoso FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, momentos después de que se “reportó una riña” en el bar denominado la “Burra”, ubicado en el municipio de Jala, Nayarit.
En relación a los hechos, de manera sustancial el quejoso señaló que el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho se le capturó por parte de elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, sin mediar motivo alguno, dado que no incurrió en falta administrativa o delito que diera origen a su detención, señalando por lo contrario, que él había solicitado la intervención de los agentes municipales por haber sufrido agresiones físicas por un grupo de personas que se introdujeron a la “cantina”, que es propiedad de su señora madre; suscitándose estos hechos, cuando 7 siete muchachos a los cuales conoce de vista, se introdujeron al negocio y comenzaron a exigirle les vendiera cerveza, y que decirles que el negocio estaba cerrado y que se retiraran, uno de los muchachos se le acercó y le dio un “puñetazo” en la cara, cerca de la ceja izquierda, y quiso seguirlo golpeando, y al mismo tiempo otro de los muchachos le arrojó una silla, asimismo que el muchacho que lo golpeó intentó pegarle con una botella, alcanzando a golpear a una empleada de nombre ADRIANA, haciéndole una cortada en la frente, y posterior a ello, éstas personas se salieron del negocio, momento en el cual FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, solicitó el apoyo de algunos familiares para efecto de que hablaran a la Dirección de Seguridad Pública. Continúa señalando la versión del agraviado, que al momento de ir caminando rumbo al Centro de Salud fueron detenidos por agentes de la policía municipal a quienes les comentó lo sucedido en el negocio, solicitándoles que se subieran a la patrulla para efecto de buscar a los agresores, luego de varias vueltas encontraron al muchacho que los golpeó, mismo que se encontraba en un deposito de cerveza, y la lesionada ADRIANA lo señaló a su vez como responsable de haberle ocasionado la lesión en la frente, y cuando lo iban a detener llegó otra patrulla en la cual iba una mujer policía que es tía del agresor, quien dijo que también a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ se le iba a detener, trasladándolo a las instalaciones de la cárcel municipal, lugar en donde permaneció de las 23:30 horas del día 30 de agosto hasta las 18:30 horas del día 01 primero de septiembre del año 2008 dos mil ocho. Por ultimo, el agraviado señaló, que aún cuando su arresto excedió del término de la 36 horas, para salir en libertad tuvo que pagar la cantidad de $ 300.00 (Trescientos Pesos Moneda Nacional), los cuales los cubrió debido a que los agentes le mencionaban que de no pagarlos lo mantendrían encerrado.
Por su parte, la agente de seguridad pública municipal presunta responsables, MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTANA ALTAMIRANO, al rendir su declaración ante la Visitaduría Regional de este Organismo Estatal con sede en Ixtlan del Río, Nayarit, el día 11 once de diciembre del año 2008 dos mil ocho, de forma espontánea, libre de coacción señaló, que el día de los hechos recibieron un reporte de auxilio y fueron rumbo al centro de salud, lugar en donde encontraron a los agraviados FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ y “ADRIANA” “N” “N”, quienes les solicitaron ayuda, y se subieron a la patrulla, comenzando a la búsqueda del supuesto agresor, y al encontrarlo lo esposaron y subieron a la patrulla, momento en el cual comenzaron a hacerse de palabras el agresor y el quejoso, subiendo a los dos a la patrulla para trasladarlos a las instalaciones de la Cárcel Municipal, en tanto que a la muchacha se le llevaron al Centro de Salud para curar la herida, y como estaba muy agresivo el quejoso, el Comandante le dijo que se subiera a la patrulla, pero no iba esposado, ni con golpes, ya que el agresor sobrino de la compareciente dijo que el quejoso los había amenazado con una botella, y con la finalidad de aclarar el problema se les llevó a ambos a la cárcel. “…Recuerdo que ese día de los hechos dieron el reporte y si fuimos mis compañeros y yo por el centro de salud y ahí encontramos al quejoso y a la muchacha y nos pidieron ayuda, y se subieron ellos a la patrulla y fuimos a buscar al supuesto agresor y al encontrarlo lo subieron a la patrulla, y lo esposaron, a quien reconozco que es mi pariente, pero como en ese momento tanto el supuesto agresor y el ahora quejoso empezaron a discutir, haciéndose de palabras, los subimos a los dos a la patrulla para trasladarlos a la cárcel municipal mientras a la muchacha la llevaron a curar de su herida, y recuerdo que en ese momento, como el quejoso estaba muy agresivo, el comandante le dijo que se subiera a la patrulla, pero no iba esposado, ni con golpes, ya que mi sobrino dijo que el quejoso los había amenazado con una botella, y con la finalidad de aclarar ese problema se les llevo a los dos a la cárcel, y yo no tuve ninguna intervención, pues yo me subí a la otra patrulla donde llevamos a la muchacha al centro de salud…”.
Asimismo, es necesario destacar la declaración ofrecida, por escrito, por la Agente de Seguridad Pública Municipal MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTANA ALTAMIRANO, la cual se adjuntó al informe rendido por el Director de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, de contenido siguiente:“(Sic)… 23:40 hrs. Aproximadamente nos avisaron vía radio que una riña en la cantina denominada “La Burra” que esta ubicada en la calle José María Salazar, lo cual al trasladarnos a dicho lugar nos encontramos a los encargados en las calles Zaragoza y Allende informándonos que había sido un muchacho de camisa roja y que estaba pelón, lo que dimos vuelta en el cuadro y a los agredidos los encontramos afuera del bar “Los arcos” lo que subimos a la muchacha porque iba sangrando de la frente por haber resultado herida por la riña y al dar vuelta en la calle Zaragoza e Hidalgo nos percatamos que los supuestos agresores estaban en un deposito, lo que pedimos apoyo a la otra unidad llegando nosotros primero señalando la lesionada a dicha persona de nombre (JAIME) lo que procedimos a detenerlo y a FRANCISCO se detuvo por aclaración y por estar ofendiéndome verbalmente porque estaba en estado de ebriedad…”.
De acuerdo con las circunstancias antes expuestas, y según se plasmó en el apartado de “situación jurídica” de la presente resolución, es necesario estudiar la legalidad de la detención efectuada por los agentes de policía municipal en contra del hoy quejoso, para definir si se ajustó a derecho, o por el contrario fue arbitraria; en ese sentido, para llegar a una conclusión válida se tienen que analizar las circunstancias particulares bajo las cuales se llevó a cabo la detención, y si ésta se justificó plenamente, es decir, si se configuró algún caso de flagrancia de delito, o fue consecuencia de una infracción o falta administrativa a los reglamentos gubernativos y de policía; pues por un lado, los agentes de policía refirieron diversas versiones que motivaron su actuación, una de ellas fue que la detención obedeció a que había participado en una riña, otra para aclarar el problema suscitado y una ultima versión fue que se debido a que ofendió de forma verbal a la Agente de Seguridad Pública Municipal MARÍA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO. Por otro lado, el quejoso señaló que él no participó en ninguna riña dado que fue victima de lesiones, que también se cometieron en agravio de una persona del sexo femenino de nombre “ADRIANA”.
C) En efecto, uno de los factores importantes para determinar la legalidad o ilegalidad de la detención efectuada por los agentes de policía municipal, consiste en revelar si el quejoso participó en el pleito o riña, o bien si hubo alguna otra hipótesis legal que al actualizarse diera motivo a su detención practicada el día 30 treinta de Agosto del año 2008 dos mil ocho, por elementos de la Policía Municipal de Jala, Nayarit.
Como se dijo anteriormente, el quejoso al interponer su queja negó haber incurrido en alguna riña o falta administrativa que diera motivo a su detención, y por el contrario, señaló que el había sido victima de agresiones físicas al encontrarse en el interior de la cantina denominada “La burra”, ello por parte de algunas personas que solicitaron se les vendiera cerveza en horas en las cuales esta permanecía sin servicio al público.
En primer lugar, debemos señalar que la intervención de los agentes municipales partió de la solicitud de auxilio realizada por el quejoso, al haber sido él y una persona del sexo femenino de nombre “ADRIANA” victimas de lesiones, puesto que fue éste quien pidió a sus familiares que son vecinos del lugar en donde se suscitaran los hechos, que hablaran a la Dirección de Seguridad Pública Municipal para atender el incidente ya relatado.
Posteriormente, los agentes atendieron el reporte que les fue transmitido vía radio, presentándose ante los agraviados quienes se dirigía a una unidad médica para la atención de la afectada “ADRIANA” por que presentaba una lesión sangrante en región frontal, que al decir de ésta, fue causada por una de las personas que se introdujeron a la cantina de nombre JAIME SANTANA HERNÁNDEZ.
Motivados en la acusación realizada por los afectados, los agentes policíacos se dieron a la búsqueda de los presuntos agresores, por lo que en una calle aledaña al lugar de los hechos, ubicaron a uno de ellos, mismo que fue plenamente identificado por los afectados, quienes lo señalaron como el responsable de haberles ocasionado las lesiones ya descritas.
Una vez realizada la detención del presunto responsable JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, los agentes de la Policía Municipal decidieron detener a su vez a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, sin que existiera un motivo alguno para ello, dado que los antecedentes que se relatan y que son el resultado de la valoración de los medios de convicción contenidos dentro de la investigación que nos ocupa, no se desprendieron elementos suficientes que hicieran presumir a los servidores públicos que el quejoso hubiere cometido algún delito o infracción de naturaleza administrativa que generara su arresto, por lo que tal captura es calificada por este Organismo como arbitraria.
Aunado a ello, cabe mencionar que el Director de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, en su informe rendido a este Organismo Local, señaló que la detención de FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, obedeció a que éste se había “liado a golpes en el interior del citado bar con el joven JAIME SANTANA HERNÁNDEZ”; por su parte, el Comandante de la misma corporación policíaca JOSÉ LUÍS IBARRA RAMÓN, en su parte informativo señaló que al quejoso se le detuvo por que participó en una riña.
En este sentido, debemos de establecer una definición de riña, para saber si en el caso en concreto se actualizó la misma, por lo que consideramos que por tal se entiende a la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas con el ánimo de dañarse recíprocamente, es decir, es la acción en que se acometen varias personas confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir los actos de cada una.
En este caso, los agentes municipales en sus declaraciones rendidas ante este Organismo Local, sólo hacen referencia de que al momento de llegar al lugar de los hechos observaron a los afectados y en especial a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ que presentaba una herida sangrante a la altura de la región frontal, ocasionada por JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, quien de forma posterior fuera identificado plenamente como el responsable de haberlos agredido físicamente, más no así se desprendieron datos bajo los cuales los agentes pudieran presumir una riña, puesto que ésta ultima persona, al momento de su detención no presentó lesión alguna, o al menos no lo refirieron de esta manera los agentes municipales, como tampoco el Director de Seguridad Pública al momento de rendir su informe.
Aunado a lo anterior, existen contradicciones por los elementos municipales entorno al motivo por el cual se detuvo al quejoso FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, dado que la Agente de Seguridad Pública Municipal que intervino de forma directa en estos hechos, de nombre MARÍA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, en su atesto remitido adjunto al informe del Director de Seguridad Pública Municipal, señaló como motivo fundamental de la detención del quejoso el siguiente: “…Llegando nosotros primero, señalando la lesionada a dicha persona de nombre (JAIME) lo que procedimos a detenerlo y a FRANCISCO se detuvo por aclaración y por estar ofendiéndome verbalmente porque estaba en estado de ebriedad…”; por su parte, el Director de Seguridad Pública Municipal, en su informe rendido a esta Organismo Autónomo manifestó que se le había detenido al quejoso por que se había “liado a golpes en el interior del citado bar con el joven JAIME SANTANA HERNANDEZ”, cabe mencionar que no se establecen los motivos por los cuales se tuvo esa consideración; y por ultimo, en la declaración rendida ante esta Comisión de Derechos Humanos, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, en su calidad de autoridad presunta responsable, el día 11 once de diciembre del año 2008 dos mil ocho, manifestó que el motivo de la detención del agraviado obedeció a que éste se hizo de palabras con el supuesto agresor JAIME SANTANA HERNÁNDEZ: “…Recuerdo que ese día de los hechos dieron el reporte y si fuimos mis compañeros y yo por el centro de salud y ahí encontramos al quejoso y a la muchacha y nos pidieron ayuda, y se subieron ellos a la patrulla y fuimos a buscar al supuesto agresor y al encontrarlo lo subieron a la patrulla, y lo esposaron, a quien reconozco que es mi pariente, pero como en ese momento tanto el supuesto agresor y el ahora quejoso empezaron a discutir, haciéndose de palabras, los subimos a los dos a la patrulla para trasladarlos a la cárcel municipal mientras a la muchacha la llevaron a curar de su herida…”.
De lo anterior, se aprecia que no existe congruencia entorno al motivo por el cual se detuvo al quejoso FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, puesto que no resulta concordante lo manifestado por los servidores públicos respecto al delito o falta administrativa que en especifico le fue imputado al quejoso para ordenar y ejecutar su detención, resultando sus versiones inconsistentes y ambiguas que dan lugar a incertidumbre o confusión; y de las constancias no se advierte que existan elementos suficientes que justificara su arresto; lo cual nos lleva a considerar que en el caso concreto, existió un factor ajeno a los sucesos que originó que la actuación policíaca fuera desarrollada con parcialidad en contra del quejoso, puesto que JAIME SANTANA HERNÁNDEZ quien fuera señalado como la persona que lesionó a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ y que golpeó a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, resultó tener parentesco consanguíneo con la Agente de Seguridad Publica Municipal MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, quien actuó de forma directa en los acontecimientos antes descritos y en la detención del quejoso, y que este motivo fue la causa que originó se efectuara la detención arbitraria.
Al respecto, la Agente Municipal en sus respectivos atestos que obran anexos al expediente de queja que nos ocupa de forma textual señaló: “…En ese momento mi sobrino JAIME me hizo mención también que le dijera a sus hermanos que consiguieran dinero para pagar la multa…” “…a quien reconozco que es mi pariente…”.
En ese contexto, se acredita el dicho del quejoso en el sentido de que fue la agente de la policía municipal de nombre MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO quien intervino de forma parcial y dolosa para efecto de que lo detuvieran sin que existiera causa suficiente para ello, como represalia por haber señalado como responsable de estos acontecimientos a su sobrino JAIME SANTANA HERNÁNDEZ; detención arbitraria que con posterioridad fue utilizada como forma para presionar o inhibir la denuncia penal en contra del indiciado por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de lesiones; aunado a darse un incumplimiento de la autoridad municipal en denunciar los hechos ante el Representante Social y poner a su disposición al indiciado, como de forma posterior se hará referencia.
Por lo que, se llega a la conclusión de que la detención que sufrió el quejoso es arbitraria, carente de sustento por atentar contra los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actuar de los servidores públicos no se ajustó a las disposiciones legales que eran aplicables al caso que nos ocupa, y por que en su actuación no apreciaron el conjunto de requisitos que de forma previa se debieron de reunir antes de cometer un acto de molestia que afectara la esfera jurídica del gobernado, como lo fue su detención; debiendo de dar lugar al inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad para determinar las faltas en que incurrieron los agentes municipales que intervinieron en la detención de FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, y que responden a los nombres de MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, JOSE LUÍS IBARRA RAMÓN, JESUS SALVADOR MACIAS, quienes actuaron en la captura del quejoso y por ende en la comisión de actos violatorios de derechos humanos.
Por lo cual se vieron vulnerados los siguientes instrumentos internacionales.
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 7. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2.- EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
La violación a derechos humanos consistente en un Ejercicio Indebido de la Función Pública se actualiza cuando se acrediten los siguientes elementos: 1.- Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados; 2. realizada directamente por un servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y 3. que afecte los derechos de los gobernados.
A) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.
En el caso de efectuarse la detención de una persona que se considere ha cometido un delito, ya fuere en el momento de su comisión o posterior a ella, el particular o los agentes policíacos, invariablemente y con independencia de la clasificación del ilícito, tiene la obligación de dejar a la disposición del Representante Social al indiciado, y de transmitir a su vez, los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevó a cabo su captura.
La flagrancia del delito opera, desde luego, en los ilícitos que sean considerados de querella o de oficio, pues las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no distingue entre estos; lo cual incluso resulta lógico porque los agentes con facultades de detención o arresto, no pueden dejar llevar a cabo la captura de una persona que se encuentra cometiendo un delito por que a su consideración el mismo se trate de los catalogados por querella de parte, y mucho menos, después de ejecutarse la detención dejar de dar parte al Representante Social de estas circunstancias y a su vez de poner a su disposición a la persona o personas detenidas, para la determinación de su situación jurídica.
Al respecto, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, en su artículo 156 establece las hipótesis bajo las cuales se actualiza la flagrancia en el delito, señalando en este sentido lo siguiente:
“…En los casos de delitos flagrantes, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del ministerio publico.
Se considerara que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: a) aquel es perseguido materialmente, o b) alguien lo señala como responsable y se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicio que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
En esos casos el ministerio público iniciara desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretara la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenara la libertad del detenido…”.
Del contenido de este artículo, además de establecer las circunstancias bajo las cuales se acredita la flagrancia en el delito y que las misma se actualiza en delitos de querella o de oficio, de su ultimo párrafo, se deduce sólo una distinción en estos, y que consiste en que de darse la flagrancia en caso de delito de querella de parte, el Representante Social debe buscar momentos después de la detención del indiciado y de habérsele puesto a su disposición, satisfacer el requisito de recabar la declaración de la persona afectada por el ilícito y con ello su voluntad de proseguir la investigación ministerial en su contra, es decir, la ratificación de la denuncia; lo cual no ocurre en aquellos ilícitos perseguibles de oficio.
B) En el caso que nos ocupa, tenemos que los agentes de la Policía Municipal Jala, Nayarit, como se mencionó con anterioridad, el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho, siendo aproximadamente las 23:20 veintitrés horas con veinte minutos, efectuaron la detención de JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, al mediar en su contra el señalamiento como responsable de haber causado lesiones en agravio BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ y de haber golpeado a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, y existir indicios que acreditaban tales acusaciones como lo fue que la mujer lesionada presentara herida sangrante a la altura de la región frontal, a la cual incluso de forma posterior los mismos agentes municipales la trasladaron para su atención a la unidad médica del poblado de Jomulco, Municipio de Jala, Nayarit.
Al respecto, el Comandante de la Policía Municipal de Jala, Nayarit, JOSÉ LUÍS IBARRA RAMÓN, quien participara de forma directa en la detención de JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, al rendir su declaración por escrito realizó las siguientes manifestaciones: “(Sic)…A las 23:20 reportaron de la base 00 que es la Presidencia que en el bar la burra había un pleito, acudimos siendo afirmativo encontrando a la Sra. ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ lesionada, se le apoyo a un traslado al Centro de Salud quedando detenido el joven JAIME SANTANA responsable de los hechos…”.
Dicha versión es confirmada, por la Agente Municipal MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, quien textualmente refirió: “(Sic)…23:40 hrs. Aproximadamente nos avisaron vía radio de una riña en la cantina denominada la burra que esta ubicada en la calle José María Salazar, lo cual al trasladarnos a dicho lugar nos encontramos a los encargados en las calles Zaragoza y Allende informándonos que había sido un muchacho de comisa roja y que estaba pelón. Lo que dimos vuelta en el cuadro y a los agredidos los encontramos afuera del bar Los Arcos, lo que subimos a la muchacha por que iba sangrando de la frente por haber resultado herida por la riña y al dar vuelta en la calle Zaragoza e Hidalgo nos percatamos que los supuestos agresores estaban en un deposito lo que pedimos apoyo a la otra unidad llegando nosotros primero, señalando la lesionada a dicha persona de nombre (JAIME) lo que procedimos a detenerlo….”.
Ahora bien, del reporte mensual que fue remitido por el Director de Seguridad Pública de Jala, Nayarit, relativo a las personas que en el mes de agosto se les recluyó en la cárcel municipal de esa localidad, se aprecia que JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, sólo se le recluyó por haber incurrido en una falta administrativa consistente en “Ebrio y Escandaloso, y Riña”, más no se establece que se le haya puesto a la disposición del Representante Social, ya que en el rubro que indica este dato no fue así señalado. Gráficamente esto fue plasmado de la forma que a continuación se demuestra:


C) Los datos antes señalados arrojan, que los agentes de la policía municipal de Jala, Nayarit, detuvieron a JAIME SANTANA HERNÁNDEZ, en flagrancia del delito de lesiones cometido en agravio de BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, puesto que su captura se llevó a cabo inmediatamente después de haber cometido el delito de lesiones, mediando en su contra un señalamiento directo como responsable y registrarse los indicios suficientes que así lo acreditaban, como lo fue la herida que presentaba la afectada en región frontal, y que es detallada por los propios agentes municipales.
Actualizándose las condiciones establecidas por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 156 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, que permiten la detención de una persona sin la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, por actualizarse la flagrancia en el delito.
Luego entonces, los servidores públicos a partir de la detención del indiciado estaban obligados a proceder conforme lo establecen los artículos antes señalados, es decir, de ponerlo a la disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, para la determinación de su situación jurídica, y transmitir a su vez los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevó a cabo su captura, para que a su vez, el Agente del Ministerio Público este en la posibilidad legal de calificar tal detención.
No obstante ello, de manera injustificada los agentes de la policía municipal JOSÉ LUIS IBARRA RAMÓN, JESUS SALVADOR MACIAS SANTANA Y MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO omitieron poner al detenido JAIME SANTANA HERNÁNDEZ a la disposición del Representante Social correspondiente, para que se determinara su situación jurídica respecto a las lesiones que se menciona ocasionó a BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ; por ello, se considera que los Agentes de la Policía Municipal incumplieron con las obligaciones que les impone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de poner sin demora al detenido a disposición del Agente del Ministerio Público, y por ende, que faltaron a su deber de servir a su comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el servicio que les es encomendado por el Estado en materia de Seguridad Pública; vulnerando también, lo establecido por el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, mismo que en sus artículos 1º y 2º, respectivamente dispone: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión…”. “…En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas…”.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, están obligados a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tienen encomendado, apegándose a los principios de legalidad, eficiencia y máxima diligencia en el desempeño del cargo público, pues el incumplimiento injustificado de sus obligaciones generadas por la función publica que ejercen, como sucedió en el caso que nos ocupa, actualizan una violación a los derechos humanos, consistente en un Ejercicio Indebido de la Función Pública.
3.- RETENCIÓN ILEGAL Y COBRO INDEBIDO DE MULTA.
Retención Ilegal.- Se actualiza en el siguiente supuestos: 1. La acción u omisión por la que se mantiene recluida a cualquier persona sin causa legal para ello o sin respetar los términos legales. 2. Realizada por un servidor público.
Cobro Indebido Multa.- Su denotación atiende al siguiente enumerado:
1.- El excesivo o indebido cobro de multa.
2. La acción que tenga como resultado la entrega de fondos, valores y otros bienes, fuera de los casos previstos por la ley,
3. realizada por una autoridad o servidor público.
A) De conformidad con el artículo 21 de la Constitución General de la República, compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad.
De acuerdo con este precepto constitucional, los agentes de seguridad pública municipal, puede de manera legitima detener a una persona cuando cometa infracciones o faltas a los reglamentos gubernativos y de policía, pues ante esta circunstancia los agentes de policía tienen la facultad, y sobre todo la obligación, de arrestar al infractor para que en su momento se haga efectiva la sanción administrativa correspondiente, que consistirá en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; en ese sentido, los agentes de policía municipal tienen el deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública; así como prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía.
Constitucionalmente el Estado Mexicano tiene tres ámbitos de gobierno, y en el caso del municipal le asisten atribuciones relacionadas con la seguridad pública, pero también tiene el deber de lograr los objetivos, como lo son la libertad, el orden y a paz publica, condicionantes para gozar de los derechos que reconoce la Constitución. En tal virtud, la seguridad pública no tendría razón de ser si no se buscara con ella crear la condiciones adecuadas para que los gobernados disfruten plenamente sus derechos; incluso la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la eliminación de situaciones de violencia o exceso de las autoridades, con motivo de sus funciones en cumplimiento de las mismas, ejerzan en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades o derechos. En consecuencia, es inadmisible, en el contexto Constitucional, interpretar la seguridad publica como la posibilidad de afectar a los individuos en sus derechos fundamentales, o bien, sostener un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten contra los integrantes de un cuerpo social, así como cualquier otro derecho que favorezca la arbitrariedad de los órganos del Estado y que, bajo el pretexto de la seguridad pública, puedan vulnerar los derechos de las personas, por lo que, en ese sentido, es necesario establecer un equilibrio entre la defensa plena de los derechos humanos y la seguridad pública al servicio de aquella.
Abundando a ello, el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, establece una serie de disposiciones a las cuales deben sujetarse los servidores públicos con funciones de policía, especialmente con facultades de arresto o detención, que no solamente abarcan todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también todo gama de prohibiciones de naturaleza administrativas que deben ser restringidas y sancionadas por las autoridades locales; así establece en su artículo 1º que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, cumplirán en todo momento los deberes que les imponen la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”, y que 2º “ en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respectaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 24 de marzo de 1981, misma fecha de su publicación, en su artículo 7º establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estado partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Los elementos de seguridad publica, deben de actuar dentro del marco jurídico que regula sus funciones, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, como la Constitución Política del Estado de Nayarit, y las leyes que de ellas emanen; sirviendo con fidelidad y honra a la sociedad.
B) En el caso en específico, el quejoso reclamó en contra del Director de Seguridad Pública Municipal y/o encargado de la Cárcel Municipal de Jala, Nayarit, la comisión de actos violatorios a sus derechos humanos, consistentes en una RETENCIÓN ILEGAL y el COBRO INDEBIDO DE MULTA, al haber señalado al momento de exponer su inconformidad, que el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho fue detenido por elementos de la policía municipal de Jala, Nayarit, y que permaneció bajo arresto por un lapso mayor a las 36 treinta y seis horas, aunado a que al momento de salir en libertad se le impuso una multa de $300.00 Trescientos Pesos Moneda Nacional, bajo la presión que de no cubrirlos se le prolongaría aún más su arresto: “QUEJA…(Sic) que una vez que llegamos a la comandancia, los policías me metieron a una celda, y ahí estuve desde como a las 11:30 de la noche del día sábado y me dejaron salir hasta el día de ayer lunes como a las 6:30 de la tarde, es decir, por más de 40 horas y sin haber hecho nada, y todavía me dijeron que tenía que pagar una multa de $300.00 Trescientos Pesos 00/100 M.N. manifestando que durante el tiempo que estuve ahí, les estuve diciendo a los policías de guardia, que a que horas me iban a dejar salir, ya que no había hecho nada, pues yo era el agraviado, pues a mi me golpearon, pero sólo me decían que ellos no sabían y que tenía que esperar hasta que llegara la licenciada, es decir la Subdirectora, o el Director, pero los policías me dijeron que los domingos no se presentaban ellos a trabajar, y así llegó el día lunes, y tampoco se presentaron o al menos eso me decían los policías que se acercaban a las celdas, y fue como ya lo dije antes, hasta las 6:30 de la tarde cuando la mujer policías me dijo que la Subdirectora había indicado que tenía que pagar la cantidad de $300.00 Trescientos Pesos 00/100 M.N. de multa para que me dejaran salir y por eso pague, y me dieron un recibo, aún cuando no estaba conforme con pagar esa cantidad, pues no tenían porque haberme tenido encerrado, por ser yo el afectado y además estuve encerrado por mas de 40 horas y todavía pagar multa, pero como me dijo la policía que si no pagaba me iban a dejar encerrado más tiempo, por eso lo pagué…”.
Al respecto, debemos de precisar la fecha y hora de la detención del quejoso, así como también establecer el momento en el cual adquirió su libertad, ya sea por haber cumplido el arresto impuesto por el Director de Seguridad Pública Municipal o bien, por el pago de la multa impuesta, para con ello estar en la posibilidad legal de determinar si en el caso en especifico, se acredita o no una retención ilegal, y por ultimo fijar la procedencia del cobro de multa como sanción por infringir presuntamente “los reglamentos gubernativos y de policía de la municipalidad de Jala, Nayarit”.
En cuanto a la fecha y hora en la cual se efectuó el arresto del quejoso FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, tenemos que el Director de Seguridad Pública en su oficio número 116/2008, que fue remitido a esta Comisión Estatal, establece que los hechos en los cuales se detuvo al quejoso se llevaron a cabo el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho, aproximadamente a las 23:20 veintitrés horas con veinte minutos, por una presunta falta administrativa consistente en “riña”.
Esta circunstancia de tiempo se corrobora con los datos que se desprenden del informe remitido a esta Comisión por el Comandante de la Policía Municipal de Jala, Nayarit, JOSÉ LUÍS IBARRA RAMÓN, quien establece al igual que el Director de Seguridad Pública, que a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, se le detuvo el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho, aproximadamente a las 23:20 veintitrés horas con veinte minutos.
Resultando sustancialmente concordantes con lo anterior, los antecedentes establecidos por la Agente Municipal MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO; por lo que se establece con precisión que la detención y traslado del quejoso a las instalaciones de la Dirección de Seguridad Publica Municipal de Jala, Nayarit, se llevo a cabo el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho, entre las 23:00 a 24:00 horas, y que a partir de ahí comenzó a computarse el tiempo correspondiente a su arresto.
Ahora bien, el quejoso hace referencia que su salida de la cárcel municipal fue el lunes 01 primero de septiembre del año 2008 dos mil ocho, a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos, es decir, que permaneció aproximadamente 42 cuarenta y dos horas privado de su libertad.
En cuanto a la fecha y hora de salida del quejoso de la cárcel municipal de Jala, Nayarit, el informe remitido por el Director de Seguridad Publica es omiso en establecer con precisión este dato; adjuntando sólo una hoja blanca con un sello al parecer de la Dirección de Seguridad Pública de Jala, Nayarit, en donde se establece como fecha de salida de FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, el día 31 treinta y uno de agosto del año 2008 dos mil ocho, y en su calce como hora de egreso a las “7:00 P.M”.
En lo referente a la hora que ahí se menciona, relativa al egreso o cumplimiento del arresto del quejoso, debemos de mencionar que dicho dato es coincidente con lo establecido por FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, en su queja de origen, ya que en ésta hace mención que su salida de las instalaciones de Seguridad Pública fue aproximadamente a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos; por lo que se llega a la certeza que el egreso del quejoso y culminación de su sanción administrativa fue entre las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos a 19:00 diecinueve horas; quedando sólo por establecer si esto ocurrió el día 31 treinta y uno de agosto o bien, el 01 primero de septiembre del año 2008 dos mil ocho.
En este caso, para establecer el día preciso en el que adquirió su libertad FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, nos remitimos a la multa que le fue impuesta por la Dirección de Seguridad Pública Municipal, cuyo recibo obra anexo a las constancias que integran la presente investigación, por lo que una vez verificado que fue el mismo, se establece que la multa impuesta al quejoso data del día 01 primero de septiembre del año 2008 dos mil, es decir, que con esa fecha adquirió su libertad después de cubrir la cantidad de $ 300.00 (Trescientos Pesos Moneda Nacional).
Gráficamente se muestra la copia del recibo que fue expedido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal, y en la cual consta la fecha en que se cubrió la misma:

Aunado a lo anterior, de la declaración rendida por MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, se acredita que el quejoso permaneció bajo arresto hasta el día 01 primero de Septiembre del año 2008 dos mil ocho, ya que relata que el día sábado 30 treinta de agosto se efectuó la detención de FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, asimismo que el día lunes 01 primero de Septiembre, se percató que aún permanecía recluido en la cárcel municipal. “… el comandante le dijo que se subiera a la patrulla, pero no iba esposado, ni con golpes, ya que mi sobrino dijo que el quejoso los había amenazado con una botella, y con la finalidad de aclarar ese problema se les llevo a los dos a la cárcel, y yo no tuve ninguna intervención, pues yo me subí a la otra patrulla donde llevamos a la muchacha al centro de salud, y después nos regresamos a la cárcel, y vi que el quejoso y mi sobrino estaban dentro de la cárcel, y al día siguiente yo salí a descansar ( referencia 31 treinta y uno de agosto del 2008 dos mil ocho), pues terminé mi turno y me presenté a trabajar hasta el día lunes (referencia 01 primero de septiembre del 2008 dos mil ocho), y fui a llevarle además desayuno para mi sobrino, y recuerdo que el quejoso me pregunto que a que horas iba a llegar la Licenciada que en ese tiempo estaba de Subdirectora, y que si le iban a cobrar multa, y yo sólo le contesté que no sabía y que se esperara hasta que llegara ella para ver si le iban a cobrar multa o no, y después de mediodía yo vi que les llevaron sus alimentos, y más tarde, vi que fue otro sobrino mío, es decir, hermano del detenido y le entregó al alcalde una cobija y una bolsa de plástico que contenía tres paquetes de galletas saladas, y esto lo vi, porque el alcaide las saco para revisar antes de pasárselas al detenido, y fue él mismo quien se los entregó, por lo que no es cierto lo que dice el quejoso que yo le hubiera entregado algo a mi sobrino y mucho menos que tuviera lo que menciona, y como ese día yo estaba de base en la Presidencia Municipal, me fui para allá y no supe más del asunto…”.
Por lo anterior, se acredita fehacientemente que el quejoso fue detenido por elementos de Seguridad Pública Municipal el día 30 treinta de agosto del año 2008 dos mil ocho, entre las 23:00 a 24:00 horas, y que a partir de ahí comenzó a computarse el tiempo correspondiente a su arresto, asimismo que su egreso o cumplimiento de la sanción administrativa impuesta fue hasta las 19:00 diecinueve horas del día 01 primero de Septiembre del mismo año, es decir, que permaneció por un lapso de 42 cuarenta y dos horas aproximadamente privado de su libertad por una presunta infracción a los reglamentos gubernativos y de policía del municipio de Jala, Nayarit.
Asimismo se acreditó que para adquirir su libertad tuvo que pagar la cantidad de $ 300.00 (Trescientos Pesos Moneda Nacional), pues lo revela así, el recibo mostrado de manera grafica anteriormente; en síntesis nos lleva a establecer que la Dirección de Seguridad Pública Municipal impuso al quejoso de forma paralela dos sanciones administrativas, que fue el arresto por 42 cuarenta y dos horas y el pago de multa.
C) En consideración de lo anterior, en el caso que nos ocupa se actualiza violación a los derechos humanos del quejoso, consistentes en RETENCIÓN ILEGAL y COBRO INDEBIDO DE MULTA, al existir una acción imputable al Director de Seguridad Pública Municipal consistente en mantener recluido a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, bajo arresto por un lapso de 42 cuarenta y dos horas, luego entonces, sin respetar los términos legales para ello, pues el artículo 21 Constitucional únicamente permite imponer como sanción administrativa por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, arresto hasta por treinta y seis horas.
Ahora bien, las sanciones que se establecen en la Constitución General de la Republica son alternativas, puesto que puede ser multa, arresto o trabajo a favor de la comunidad, es decir, si el infractor no pagare la multa impuesta, se conmutará por el arresto correspondiente que no excederá de treinta y seis horas, más no puede imponerse dos sanciones a la vez, pues ello trasgrede el artículo 21 Constitucional.
En el caso en particular, al quejoso FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, se le impuso un arresto, como ya se dijo excesivo, y aunado a ello, se le obligó a pagar una multa de $ 300.00 (Trescientos Pesos Moneda Nacional), aplicándose una doble sanción por una presunta infracción administrativa, lo cual va en contra de lo establecido por nuestra Constitución; en este sentido, se considera que al haberse cumplido con el arresto impuesto, el cobro de multa es indebido e ilegal.
Aunado a ello, se entiende por “multa” a la sanción pecuniaria impuesta por una autoridad en beneficio del Estado, entendiéndose como pecuniaria, lo relativo al dinero en efectivo. Es decir, y en el contexto que nos ocupa, es la cantidad de dinero en efectivo que el infractor deberá cubrir al Estado como sanción, por la falta cometida.
De conformidad con el artículo 21 Constitucional, si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Al respecto es preciso señalar que se entiende por jornalero, aquella persona que trabaja al jornal (estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo); por obrero, a la persona que trabaja y por trabajador no asalariado, aquella persona que trabaja sin percibir un salario.
La imposición de la multa en los términos antes citados, implica dos supuestos: infractores que perciben un jornal por día e infractores que no perciben un jornal fijo, pero si tienen un ingreso. Por lo que para la imposición de la multa, es necesario en primer lugar, conocer si la persona infractora percibe o no un jornal o salario, y si no lo percibe, conocer su ingreso diario. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se desprende que para la imposición de la multa impuesta a FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, se le haya practicado previo estudio socioeconómico, para conocer si percibe o no un jornal o salario, y si no lo percibe, conocer su ingreso diario; luego que la imposición de multa obedeció sólo a un criterio del Director de Seguridad Pública.
En ese sentido, al no contar con el personal, elementos y herramientas debidamente acordes para la aplicación correcta del artículo 21 Constitucional, en el caso que nos ocupa, origina que el monto de la multa impuesta además de elevada, se aparte del derecho y garantía consagrada en el texto constitucional. Es decir, al no con contar con personal y un método especializado para la imposición de sanciones, la aplicación de las multas es generalizada sin tomar en cuenta si el infractor percibe o no un jornal, lo que representa una trasgresión al derecho a la seguridad jurídica, toda vez que la imposición y determinación de las sanciones se encuentra al arbitrio de una persona que no cuenta con los elementos necesarios, que le permitan conocer las diferentes circunstancias que rodean el contexto del infractor, impidiendo aplicar de manera integral la garantía contemplada en el artículo 21 Constitucional.
Al respecto, cobra aplicabilidad al presente argumento, la Jurisprudencia dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, Novena Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, julio de 1995, tesis P/J. 9/95, pagina 5, de texto y rubro siguiente:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. “De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.”
Por lo que además de existir un cobro indebido de multa, se agrava esta situación por resultar excesivo el mismo, al fijarse sin considerar la capacidad económica del presunto infractor, al simple arbitrio de la autoridad administrativa; lo que genera que se vean vulnerados los instrumentos internacionales que a continuación se mencionan:
Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Artículo 7º.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estado partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 9.- Nadie pondrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Artículo 15.1.- “…Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”.
Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
Artículo 7.1.- Toda persona tiene derecho a la igualdad ante ley y a que se le haga justicia conforme a la ley y en las condiciones de igualdad.
Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.
Principio 2.- El arresto, la detención o la prisión sólo se llevará a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.
Principio 9.- Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso, sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley. Y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 11.1.- Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad.
En ese sentido ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se permite formular a Usted Ciudadano Presidente Municipal de Jala, Nayarit, la siguiente RECOMENDACIÓN, en el entendido de que el compromiso de este Organismo, es el de coadyuvar con el servicio público, señalando los actos, omisiones o conductas que originan la violación de Derechos Humanos, con la pretensión de que se corrijan las anomalías, se repare el daño causado y que no se repitan, en beneficio de la comunidad.
RECOMENDACIÓN:
PRIMERA.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit y la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra de MARIA DE LOS ANGELES SANTANA ALTAMIRANO, JOSE LUÍS IBARRA RAMÓN Y JESUS SALVADOR MACIAS SANTANA, elementos de la Policía Municipal de Jala, Nayarit, para que se determine la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos humanos consistentes DETENCIÓN ARBITRARIA Y EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en los punto 1º y 2º del apartado de observaciones de la presente determinación. En caso de resultarles responsabilidad, sean sancionados, respetando su derecho de defensa para que ofrezcan los elementos de prueba que consideren pertinentes, y aleguen, por si mismos, o a través de un defensor, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos antes citados.
SEGUNDA.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en cumplimiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit y la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit, se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra de JULIO CESAR HERNÁNDEZ ZAMORANO, Director de Seguridad Pública Municipal de Jala, Nayarit, y Subdirectora de dicha corporación, para que se determine la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos humanos consistentes RETENCIÓN ILEGAL Y COBRO INDEBIDO DE MULTA, de acuerdo a lo establecido en el punto 3º del apartado de observaciones de la presente determinación, y/o se deslinde la responsabilidad del o los servidores públicos, que a su vez, resulten responsables. En caso de resultarles responsabilidad, sean sancionados, respetando su derecho de defensa para que ofrezcan los elementos de prueba que consideren pertinentes, y aleguen, por si mismos, o a través de un defensor, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos antes citados.
TERCERA.- Se ordene y se realice el pago restitutorio al afectado en sus derechos humanos FRANCISCO JAVIER ZAMORANO FRANQUEZ, en vía de reparación del daño generado con motivo del COBRO INDEBIDO DE MULTA y la RETENCIÓN ILEGAL, en consideración a los argumentos plasmados en el punto 3º del apartado de observaciones de la presente determinación.
La presente Recomendación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, fracción XVIII, 18, fracción IV, 25, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, es de carácter público.
De conformidad con lo ordenado por el artículo 107 de la Ley Orgánica que rige las actividades de este Organismo Estatal, solicito que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada en el término de diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Igualmente solicito a usted, que las pruebas y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente Recomendación sean enviadas a esta Comisión Estatal, en otros diez días hábiles adicionales.
La falta de respuesta sobre la aceptación de la Recomendación, dará lugar a que se interprete que la presente no fue aceptada, por lo que esta Comisión quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Se emite la presente Recomendación, en la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit; a los 09 nueve días del mes de mayo del año 2009 dos mil nueve.
A T E N T A M E N T E
El Presidente de la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.
Lic. Guillermo Huicot Rivas Álvarez.